26.10.05

NADIE ESTA OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO, FALSO TESTIMONIO Y CULPABILIDAD

La Ley, T° 140, pág. 701




NADIE ESTA OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO, FALSO TESTIMONIO Y CULPABILIDAD
por
Norberto Eduardo Spolansky

I.-

¿Es punible quien citado como testigo declara con falsedad o reticencia, o bien se niega a hacerlo para evitar perjudicarse?

Si la respuesta es negativa, ¿de qué clase debe ser el perjuicio que se quiere evitar?

¿Qué significa la expresión "nadie está obligado a declarar contra sí mismo"?

La lectura del fallo que más arriba se transcribe, me ha planteado algunas de las preguntas que presento y otras cuyas posibles respuestas he de tratar de presentar en los párrafos que siguen.

II.-

Si preguntase a algún abogado o a algún estudioso de las leyes qué significa "nadie está obligado a declarar contra sí mismo", es posible que pueda recibir, como primera respuesta, una expresión de sorpresa. Seguramente luego recibiría esta explicación: pues eso quiere decir que no se puede obtener una confesión mediante el uso de la coacción.

Quizás, mi interlocutor se vería de alguna manera sorprendido si yo señalase que se ha pensado que la regla que analizo se limita sólo al caso del testimonio, y que la cuestión relativa a la confesión forzada en materia criminal es un problema que se considera debe resolverse por las reglas relativas a la prueba que los jueces siguen (1).

Y, antes de que presente una réplica a esta limitada interpretación, podría quizás yo preguntar si se exime de pena a quien, citado como testigo, declara con reticencia o falsedad, con el sólo objeto de evitarse un perjuicio patrimonial o a fin de impedir se haga pública una situación ridícula.

El análisis de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no nos brinda un panorama demasiado esclarecedor, ya que el más Alto Tribunal, quizás por falta de oportunidad, no ha tenido que decidir en muchos casos donde se cuestionaba el alcance o el significado de la regla según la cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo.

III.-

La Corte Suprema de los EE.UU., en diversas oportunidades y desde hace muchos años, ha elaborado una interesante jurisprudencia acerca de la cuestión del significado de la regla constitucional que ofrece interés para nosotros, por dos circunstancias: en primer término, por ser la Constitución de aquel país un antecedente de importancia para la nuestra; en segundo término, porque los casos allí decididos, sobre la base de reglas de alguna manera semejantes, nos permitirán recoger usos judiciales que, quizás, pueden ser de aplicación para nosotros.

IV.-

1.- Que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, permite pensar que hay, entre otras circunstancias, una doble prohibición.

La primera, es al legislador para establecer sanciones con el objeto de motivar a los súbditos del orden jurídico para que declaren lo que saben, a pesar que hacerlo significaría declarar en contra de sí.

La otra, es a los órganos administrativos y judiciales para utilizar técnicas coactivas para obtener declaraciones que puedan significar perjuicio para el declarante.

La primera prohibe la creación de normas de una determinada clase.

La segunda prohibe la ejecución de hechos de ciertas características.

2.- La regla constitucional del art. 18 se aplica a todos los habitantes, ya que nadie puede ser obligado.

"Todos" son todos los que son llamados a declarar. No se distingue entre testigos, procesados, imputados o querellados.

En relación a las confesiones forzadas, se ha pensado que su invalidez se infiere no de la garantía constitucional, sino de las reglas relativas a la prueba que se adopten para el proceso.

Esta diferenciación se ha intentado basar, en especial, en el posible desarrollo histórico independiente de cada una de estas regulaciones (2).

Frente a nuestra garantía, la respuesta es negativa teniendo en cuenta que en ella no se limita la prohibición a los casos de las declaraciones testimoniales, sino a todos aquellos en que alguien debe declarar (3).

3.- Sin embargo, es interesante mostrar algunas diferencias en la aplicación de la regla según se trate de una declaración testimonial o bien de una confesión en materia penal, aun cuando siempre esté prohibido para todos los casos el uso de la fuerza y la tortura.

(a) La regla no se aplica en el caso de las personas citadas como testigos, si existen, para esas personas, inmunidades por posibles procesamientos penales que puedan producirse directa o indirectamente con motivo de sus declaraciones.

(b) La regla se aplica en relación a las personas llamadas como testigos, cualquiera haya sido el proceso o el órgano ante el cual se declare. Un perjuicio contra sí mismo puede producirse en una declaración testimonial efectuada en un proceso penal, como también en un proceso sobre divorcio. Así, no comete delito quien citado como testigo en un juicio de esa clase es preguntado si la Municipalidad "dispuso la clausura de una hostería que atendía y había comprado el actor, por ejercerse en ella prostitución clandestina". Ello así se decidió porque la pregunta se refería a hechos que implicaban "el reconocimiento de que en el negocio por él regenteado se cumplían actividades reprimidas por la ley penal" (4).

En el ámbito de las confesiones, la prohibición de sancionar la falsedad o la reticencia sólo rige en el proceso penal. En uno de carácter civil no está prohibida la sanción de la conducta maliciosa. Ello así resulta del tipo de intereses que está en juego y del significado, que luego se analizará, que tiene la expresión "contra sí mismo".

Así, no puede plantearse absolución de posiciones al procesado en un caso criminal porque ello significaría una técnica tendiente a obligarlo a una confesión (5). En materia civil es posible plantear a la contraparte que absuelva posiciones.

(c) El testigo que se niega a declarar amparándose en la garantía constitucional, no puede ser sancionado por ese acto, ya que su conducta está autorizada. Sin embargo, el testigo debe decir lo que sabe, si está inmune a un procesamiento, ya sea porque se ha producido la extinción de la acción, porque se ha dictado una ley de amnistía, o por cualquier otra circunstancia que produzca aquel efecto. Claro está que la autorización que tiene el testigo para rehusarse a dar respuestas que pueden implicar el reconocimiento de un hecho delictivo, o una guía para obtener dicha prueba, no puede valer cuando el peligro es de carácter imaginario o insustancial y se refiere a alguna contingencia extraordinaria y apenas posible, tan improbable que a ningún hombre razonable le permitiría influir sobre su conducta. Una posibilidad meramente remota, fuera del curso ordinario de derecho y tal que no pudiese afectar a ningún hombre razonable, no debería admitirse (6).

El imputado y el procesado nunca están obligados a declarar; menos a decir lo que saben, ya que justamente su situación es de aquellas en las que aparecen comprometidos, directa o indirectamente, con la ejecución de un delito. De esta manera, no hay ni puede haber, en relación a ellos, deber de declarar lo que saben.

Es por esto que la ley procesal reconoce el valor neutral del silencio del procesado cuando es llamado a declarar. Aquí no hay conflicto con la autorización constitucional.

4.- Si un testigo se niega a declarar sobre la base de la regla constitucional, ¿puede ser sancionado en forma alguna por un tercero a pesar de la legitimidad de su conducta?

La Corte de los EE.UU. tuvo que analizar, en diversas oportunidades, cuestiones en las que se planteaba este problema, ya que es muy común que en algunas instituciones, especialmente las de enseñanza, se establece que podrán ser excluidos de sus cargos públicos los testigos que se nieguen a contestar preguntas sobre la base del privilegio que prohibe que se pueda obligar a declarar contra sí mismo.

En Slochower vs. Board of Higher Education of New York City, la Corte Suprema de los EE.UU. tuvo que resolver el caso del testigo que se negó a contestar ciertas preguntas que, según así éste lo entendió, podían perjudicarlo (7).

La negativa de declarar la justificó sobre la base del privilegio de la enmienda quinta. Luego de ello, Slochower fue exluido de su cargo de profesor en el Brooklyn College.

El más Alto Tribunal consideró que, si bien no había un derecho constitucional al empleo público, de ello no podía inferirse válidamente que el gobierno podía exigir cualquier condición para conservar o poseer un cargo. El Justice Clark sostuvo que el privilegio acerca de que nadie puede declarar contra sí mismo queda reducido a un juguete burlón si su ejercicio es entendido como confesión de culpabilidad o conclusión presuntiva de perjurio. Un testigo, dijo, puede tener un temor razonable a un procesamiento, y ser, sin embargo, inocente de cualquier hecho injusto.

La decisión de la Corte significó que el Brooklyn College había procedido arbitrariamente. Ello no significaba que Slochower tenía el derecho constitucional de ser profesor en el Brooklyn College, sino que el despido, en el caso, no era válido.

Claro está que es un problema distinto el de decidir si la calidad de procesado puede justificar una medida preventiva o una sanción extraña al proceso.

5.- El problema del alcance de la prohibición del uso de la coacción, o de la fuerza, en el ámbito de las confesiones, ha dado lugar a la elaboración de criterios para el afianzamiento de la garantía por parte de la Corte Suprema de los EE.UU.

En el caso "Brown vs. Missisippi", la Corte tuvo que juzgar la validez de una confesión realizada sobre la base del despliegue de torturas por parte de funcionarios estatales, en un proceso por el delito de homicidio (8). El Estado sostuvo que la inmunidad contra la autoincriminación no formaba parte del debido proceso legal, siguiendo la doctrina del caso "Twining" (9). La Corte respondió que la regla establecida en ese caso se limitaba a acordar a un Estado alguna libertad en lo que hace a los procedimientos criminales. Pero del hecho de que un Estado puede sustituir el juicio por jurados, no resulta que lo puede reemplazar por el juicio de ordalías. La cámara de torturas no puede sustituir el lugar de los testigos.

Pero el problema se presenta en los casos en que la coacción es más refinada.

En "Ashcraft vs. Tennesse", se trató el caso de una confesión de un homicidio obtenida luego de 36 horas de interrogatorio continuo, efectuado ante luz eléctrica muy fuerte.

La Corte sostuvo que tal situación es inherentemente coaccionante, ya que su misma existencia es irreconciliable con la posesión de libertad mental por un sospechoso contra quien se pone en acción la fuerza presionante en pleno. El juez Jackson, en minoría, consideró, en cambio, que la interrogación no estaba proscripta per se, mientras sí lo estaba per se la violencia (10).

Esta línea se reiteró en 1953 en el caso "Leyra vs. Denno", en el cual se trató la validez de una confesión efectuada por parte de una persona que había reconocido haber matado a sus padres, luego de un interrogatorio intenso de tres días. En ese período, el declarante padeció un doloroso cuadro de sinusitis que motivó la intervención de un médico psiquiatra empleado del Estado, quien además utilizó para sus fines su conocimiento de la técnica de la hipnosis. Luego de la intervención médica, encontrándose en situación de aceptar sugerencias como consecuencia del tratamiento hipnótico, la policía prosiguió el interrogatorio en el cual el declarante confesó.

La mayoría de la Corte rechazó todas las confesiones del proceso, porque la capacidad de resistir el interrogatorio por parte de un sospechoso ya exhausto física y emocionalmente, fue quebrada hasta una sumisión casi hipnótica por el empleo de un psiquiatra altamente capacitado (11).

Pero es, quizás, en "Miranda" donde la Corte estableció un régimen para prevenir todo tipo de presiones. Allí, se estableció que la existencia letrada en las declaraciones realizadas ante la policía, es una condición necesaria para permitir la efectividad de la garantía constitucional. Con el objeto de enfrentar la inherente atmósfera de compulsión del interrogatorio policial, el Alto Tribunal exigió que los funcionarios policiales deben advertir al declarante que puede guardar silencio, que sus declaraciones pueden ser utilizadas en contra de él, que el detenido podrá designar a un abogado para que esté presente durante el interrogatorio, y que si carece de medios económicos se le designaría un abogado para que intervenga en forma gratuita. Pero lo que es destacable es que la Corte consideró que si alguien se somete a un interrogatorio policial sin contar con la asistencia de un abogado le corresponde a la acusación demostrar que el declarante fue informado acerca de sus derechos y que renunció, en ese momento, al ejercicio de ellos (12).

La limitación presentada a la utilización de la coacción física o psicológica, no se aplicó sólo a los casos en que alguien debía declarar sino en contra de sí. La Corte Suprema de los EE.UU. entendió que la garantía contra la auto-acusación se extiende también al uso de sus libros o documentos. De esta manera, obligar a una persona a entregar materiales escritos incriminatorios, es "efectivamente declarar contra sí mismo". Este es el criterio que tuvo la Corte en "Boyd vs. United States" en el año 1886 (13).

6.- Pero, ¿esto significa, entonces, que los jueces no pueden realizar determinadas pruebas en las que intervenga el procesado si éste se niega?

Es decir, ¿no es posible, en estos casos, realizar la ejecución forzada?

Es que ¿no se podrían obtener fotografías del acusado, sus datos dactiloscópicos, ni tampoco realizarse el reconocimiento en rueda de personas o extraer muestras de sangre con el fin de realizar una pericia a fin de determinar el grado de alcoholización, si el imputado se niega a consentirlo?

Es cierto, y así se me podría contestar, que algunas de esas pruebas son, de hecho, generalmente peticionadas por el mismo acusado con el fin de desvirtuar la responsabilidad que se le adjudica.

Pero, aun así, de lo que se trata de saber es si en el proceso penal pueden producirse dichas pruebas con prescindencia de lo que él decide, sin afectar la regla constitucional.

Quizás una manera de encarar la cuestión es partir de la distinción entre aquello que afirmamos que hacemos y aquello que afirmamos que nos pasa, o por lo menos que otros hacen.

La declaración que presta un imputado es un acto que éste hace, ya que se trata de un acto voluntario. El ser fotografiados o reconocidos, es algo que otros hacen, o quizás algo que nos pasa (el estar registrados en una placa o identificados). No es esto algo que nosotros hacemos, ni que se nos compela hacer, ya que el reconocimiento es algo que hace una tercera persona, con prescindencia de nuestra decisión.

Lo que está permitido es que se investiguen, por parte de los órganos judiciales, circunstancias que permitan esclarecer la posible responsabilidad del procesado.

En ese conjunto de actos se encuentra una gama muy extensa de medidas que incluyen algunas en las que la presencia del procesado es necesaria. Pero en esos actos el sospechoso no hace algo sino que otros lo hacen. En ese conjunto de actos el Estado puede valerse de la coacción con el objeto de practicar medidas. Un límite señala la barrera infranqueable para el uso de la fuerza: no se puede compeler a nadie a declarar; esto es, no se pueda coaccionar que el imputado haga algo. El otro límite está dado por el respeto a la integridad personal: el uso de la fuerza no puede estar dirigido a lesionar el cuerpo de la persona.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el requerimiento que un juez puede ordenar para que se produzca que el reconocimiento de identidad establecido en el art. 264 del Cód. de Proced. Crim. para la Justicia Federal "... no está comprendido en la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo, pues no es corolario de ella la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria. La presencia del imputado no es prueba en el sentido de la norma del caso; concepto además corriente y razonable del ejercicio de la facultad estatal investigadora de los hechos delictivos" (14).

7.- ¿Qué quiere decir declarar "contra sí mismo"? Podría pensarse, en un primer análisis, que significa en perjuicio para el declarante. Pero aquí cabe volver a preguntarse: ¿y de qué tipo ha de ser el perjuicio para que sea de aplicación la regla constitucional? La Corte de los EE.UU. ha tenido que decidir el significado de estas expresiones, cuando se planteó la cuestión acerca de si personas citadas como testigos pueden negarse a declarar, a pesar que se había dictado en favor de ellas un régimen de inmunidad por el procesamiento de las actividades delictivas que pudiesen reconocer en sus declaraciones.

La técnica de dispensar a ciertas clases de testigos de posibles castigos, ya se había conocido en el siglo pasado. En 1896, el Alto Tribunal de los EE.UU. había considerado en "Brown vs. Walker" que la enmienda constitucional tiene como único objeto asegurar a un testigo contra un proceso criminal que podría fundarse, directa o indirectamente, en su declaración (15).

Se consideró que esta interpretación ofrecía un mejor equilibrio de los derechos de los particulares y el bienestar público. En 1956, en "Ullmann vs. United States" (16), Frankfurter fundó el voto de la mayoría reconociendo la validez constitucional de la ley de inmunidad que se había dictado y eximía, en el caso, de responsabilidad penal a un testigo que fue interrogado sobre una red de espionaje en tiempos de guerra. Ullmann trató de distinguir su caso del que se tuvo en cuenta en "Brown vs. Walker", argumentando que al verse obligado a declarar en relación a un posible espionaje, se sería sujeto a perjuicios que no consistían en responsabilidades penales.

En efecto, si el testimonio así obligado mostrara cualquier participación que hubiese tenido en actividad subversiva, Ullmann podría perder el empleo, ser expulsado de su sindicato e inhabilitársele para obtener pasaporte, como así también sufrir la crítica pública. La Corte consideró que éstas no eran sanciones penales y que, una vez que desaparece el peligro de procesamiento, desaparece también el motivo de la garantía y, de esa manera, no era aplicable la regla constitucional (17).

Sería conveniente, a esta altura del análisis, presentar una fórmula más nítida de la expresión "contra sí mismo", que podría enunciarse de la siguiente forma: una persona puede negarse a contestar, y más aun si tiene el deber de hacerlo como es el caso del testigo, cualquier pregunta cuya contestación pueda ser usada contra él en un proceso penal, o que permita, por ella, descubrir una prueba contra él que dé lugar a un procesamiento, o bien a una confirmación de éste, o a una sentencia condenatoria. Es importante advertir que en la fórmula anterior se presentan hipótesis distintas según cuál sea la posición del que declare y, también, según el estado procesal de la causa. Por otra parte, no sólo se incluye la prueba que directamente revela la autoría de un hecho delictivo, sino también aquélla que sirve de base para una investigación que dé lugar a un procesamiento a una sentencia condenatoria (18).

Parece razonable esta limitación teniendo presente que de esa manera se armoniza la necesidad de no descubrir responsabilidades penales mediante el uso de la sanción o de la fuerza y, por otra parte, el interés de que relaciones jurídicas ajenas al derecho penal sean reguladas sobre la base de una mínima exigencia de sinceridad y lealtad procesal. Por eso, son válidas las posiciones que se presentan al actor o al demandado en un proceso civil, salvo que la pregunta esté dirigida a obtener la confesión de un hecho delictivo o a producir prueba a partir de la cual éste se dé a luz.

El testigo que se encuentra ante el peligro de declarar en contra de sí mismo, puede negarse a hacerlo, o bien, si lo hace falsamente no comete delito, pues está autorizado por una regla constitucional.

La autorización es aun más fuerte en el caso del procesado, ya que nunca tiene deber alguno de declarar porque se encuentre en un proceso en que se investiga justamente su posible responsabilidad. Es común a todas las hipótesis en que se aplica la regla constitucional, el que la negativa a declarar, o bien la declaración falsa o reticente, se encuentra totalmente justificada.

Los actos que pueden perjudicar son sólo los actos del pasado.

Un testigo no podría negarse a declarar si alega que hacerlo significaría traslucir sus intenciones para ejecutar actos en el futuro. Estos hechos escapan a la regla constitucional, pues el perjuicio de un procesamiento es aquí evitable mediante la no realización de aquel propósito. No se protege meramente una intención, sino el perjuicio derivado de un acto ya ejecutado.

8.- En la sentencia que anoto parece seguirse una línea de interpretación distinta de la que aquí presenté.

El procesado por falso testimonio declaró, en una investigación por homicidio, que "... acaparaba la atención pública y ocupaba grandes espacios en los diarios y noticieros. El crimen del decapitado era, sin duda, un tema de mucho efecto para la noticia policial sensacional.

"En esas circunstancias, Tomljenovic, que se había visto en la obligación moral de prestar ayuda a Espileira debido a la amistad que le ligaba con el hijo, debió seguramente aceptar que sin quererlo se había mezclado con el sensacional asunto y no creo que en esos días pudiera el joven medir hasta qué punto se había comprometido, ni qué derivaciones podían suceder. No solamente el temor de verse envuelto en un proceso de esas características debió asaltarlo, sino, como dice muy expresivamente a fs. 107 vta. "in fine", el miedo de "aparecer en todos los diario del país".

Me pregunto, pues, si en esas condiciones era exigible que venciera ese miedo y se arriesgara a sacrificar su libertad o sobre todo se decidiera a manchar su reputación, por respeto al deber de no ocultar nada a la autoridad, aunque se tratara de circunstancia que aparentemente no tenían decisiva importancia.

Aquí cabe afirmar que si el perjuicio que el testigo quería evitar era muy probablemente un procesamiento penal (la sentencia dice "sacrificar su libertad"), no cabe duda que sería de aplicación la regla del art. 18 de la Constitución. El acto, en tal caso, estaría justificado.

Pero si el llamado a declarar como testigo quería evitar un perjuicio distinto al procesamiento, por ejemplo, y como lo dice la sentencia, "no manchar su reputación", ¿se ha cometido el delito de falso testimonio?

El Tribunal da una respuesta negativa, y para fundamentar su decisión considera que "estamos frente a esas situaciones limítrofes de la culpabilidad ... es oportuno apelar a la doctrina de la inexigibilidad de otra conducta".

9.- Podría responder a este planteo del Tribunal diciendo que antes de preguntarnos si el autor del hecho es o no reprochable, cabe responder a la cuestión previa de si el declarante reunía las condiciones necesarias para ser sujeto del delito del art. 275 del Cód. Penal.

En otras palabras, ¿es testigo quien es preguntado sobre cuestiones que tienen interés en ocultar, para evitar un perjuicio, aun cuando éste no sea un procedimiento penal?

En el uso judicial, y la sentencia así lo reconoce, la palabra "testigo" designa a la persona llamada a declarar, y a declarar lo que sabe sobre hechos ajenos. Se es extraño o tercero no sólo cuando no se es demandado o acusado, sino también cuando no se tiene interés en el asunto que se plantea. "El concepto de testigo corresponde, en la doctrina y en el sentido corriente, al que declara en causa ajena y en general extraña a sus propios intereses ... el delito de falso testimonio por definición es delito del testigo" (19).

Así, no podemos decir que es ajeno al proceso, cualquiera sea la naturaleza de éste, quien es llamado a declarar como testigo, si diciendo lo que sabe reconoce ser autor o partícipe del hecho ilícito.

Por ejemplo, no puede ser considerado ajeno al pleito por daños y perjuicios el dependiente que corre el riesgo de que su conducta se subsuma en el art. 1123 del Cód. Civil, si cumpliendo con el deber de decir lo que sabe tiene que reconocer que cometió el daño que su patrón pagó, y que luego éste, por aquella norma, puede de él repetir. En todos estos casos el declarante no puede ser calificado de testigo, ya que declara sobre cuestiones que le pueden perjudicar. Es decir, declara en un proceso iniciado contra otro, pero sobre una cuestión que le es propia. El Tribunal, con razón, decidió no penar al procesado. La decisión fue correcta, pero no comparto su fundamentación, que tiene que recurrir a la teoría de la no exigibilidad de la conducta cuando hubiese sido mucho más razonable advertir que en el caso no había testigo y, en consecuencia, el hecho era atípico. Esta línea que aquí presento ofrece consecuencias importantes. Quien es llamado a declarar bajo juramento, puede negarse a hacerlo si ello significa producir prueba para su procesamiento o, en su caso, que tiende a ello, o a una sentencia condenatoria. En estos casos la negativa a declarar, o la declaración falsa o reticente, se encuentra justificada por la regla constitucional.

No comete delito de falso testimonio quien tiene interés en la respuesta que se le formula, si ella puede resultar perjuicio que no signifique procesamiento penal, o prueba que tienda ello. En este caso no puede decirse, técnicamente, que existe una autorización para negarse a declarar. En realidad, lo que no hay es testigo; en consecuencia, el acto es atípico en relación a la figura descripta por el art. 275 del Cód. Penal. Pero, por no mediar una autorización que legitime la negativa, pueden aplicarse sanciones no penales.

Se me podría, quizás, objetar que cuando una persona es llamada a declarar bajo juramento y lo hace con falsedad o reticencia para evitar declarar contra sí mismo (procesamiento o prueba que tiende a ello), en realidad también no es testigo. La observación es relativamente válida. Pero lo que quise marcar es una diferencia entre este último caso, en el cual hay un posible perjuicio penal, y el anterior. Aun cuando en ambos no puede llamarse testigo al declarante, por cuanto tiene interés en la respuesta que debe presentar, es interesante mostrar una distinción entre quien está autorizado a hacerlo y aquél a quien no se lo pena por no reunir las características personales que la ley exige para ser sujeto activo del delito.

nadie.doc


(1) Vid. David Feldman "The defendant's rights", Rinchart & Company, Inc., New York, p. 175, quien sigue a Wigmore, que ha enfatizado las distinciones entre la regla que excluye las confesiones forzadas y el privilegio, para el testigo, de no declarar autoacusándose, aun cuando reconoce que en ambas se trata de proteger y garantizar al acusado.

(2) Vid. nota 1.

(3) Es importante advertir que la Constitución de los EE.UU. dice en la enmienda V.: "no person ... shall be compelled in any criminal case to be a wittness against himself" (la bastardilla es mía). Sobre la jurisprudencia, que se cita, vid. "La Constitución", de E. Corwin, Bibliográfica Omeba y de H. Prichter "La Constitución Americana", Tea.

(4) Cámara Vivil y Com. "in re": "Fernández", mayo 23 de 1950. Fallos, Tº7, p. 179.

(5) Fallos, Tº1, p. 352, Corte Suprema de Justicia de la Nación.

(6) Criterio sustentado, dice H. Prichter en "La Constitución Americana", ed. Tea, p. 691, en "Emspak vs. United States" (1955) recogiendo el criterio seguido por la Corte del Banco de la Reina en "The Queen vs. Boyes", I, B & S, p. 311).

(7) 350 U.S. 551 (1956).

(8) 297 U.S. 278 (1936).

(9) Allí se dijo que el debido proceso sólo requería un tribunal que tuviese jurisdicción, y que se dé a las partes la notificación y oportunidad de ser oídas; "Twining vs. New Jersey", 211, U.S. 78 (1908).

(10) "Ashcraft vs. Tenesse", 322 U.S. 143 (1944).

(11) "Leyra vs. Denno", 347 U.S. 556 (1954).

(12) Sobre el tema, vid. Genaro Carrió, "La garantía de la defensa en juicio durante la instrucción del sumario", en Rev. Derecho Penal y Criminología, ed. La Ley, Nº2, 1968, p. 13.

(13) 116 U.S. 616: sobre esta cuestión en el derecho argentino, vid. Fallos Tº249, p. 530 (Rep. La Ley XXII, p. 1046, sum. 169), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

(14) Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tº255, p. 18 (Rev. La Ley, Tº110, p. 315, fallo 50.102).

(15) 161 U.S. 591 (1896).

(16) 350 U.S. 422 (1956).

(17) Sobre el pensamiento de Frankfurter, vid. el trabajo de Jorge Vanossi en J.A. 1965-IV-secc.doctrina, p. 144.

(18) Vid. el caso "Patricia Blau" en David Feldman, David, cit. en nota 1.

(19) Cra. Crim. y Correc., "in re": "Labanca", 31 de marzo de 1962, Fallos, Tº1, p. 443.