26.10.05

LA DOCTRINA DE LA ACCION LIBERAE IN CAUSA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL

Publicado en "Homenaje al Profesor Dr. Jorge Frías Caballero", pág. 359, Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, 1998.




LA DOCTRINA DE LA ACCION LIBRE EN LA CAUSA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
por
Norberto Eduardo Spolansky
Profesor Titular del Departamento de
Derecho Penal U.B.A.
Profesor Titular de
Derecho Penal Económico U.B.
- A -
La responsabilidad penal requiere, según la Constitución, una ley que identifique un hecho al que se le asocia normativamente una pena, y esa ley debe ser previa al hecho particular que si se ejecuta debe ser penado en cabeza de su autor.
En otras palabras: para responder penalmente es condición necesaria que se ejecute un hecho que previamente una ley ha precisado. Con lo que podemos sostener que el hecho condición de la pena es un hecho prohibido y el autor debe ser efectivamente culpable, pues la ley es previa, entre otras funciones, para que este "pueda comprender la criminalidad de sus acciones".
El Código Penal ha regulado este último punto prescribiendo que no debe ser penado quien "en el momento del hecho" no pueda comprender la criminalidad o dirigir sus acciones (art. 34, inc. 1º).
Pues bien, si una persona voluntariamente se incapacita, y "en el momento del hecho" no puede comprender la criminalidad, ¿puede ser penado?
Es cierto que la expresión "voluntariamente" tiene varios significados y, además, puede estar vinculada tanto a la incapacidad como al hecho0 ejecutado. Mi propósito es analizar algunas de estas cuestiones que en el punto siguiente delimito.
- B -
1.- En las líneas que siguen me propongo analizar cuál es el alcance y significado que tiene en el ámbito jurídico penal el hecho de aceptar y seguir el principio "actio libera in causa". Este principio se elaboró originariamente para resolver la situación de las personas que en forma voluntaria se convierten en inimputables y, en ese estado, ejecutan un hecho castigado por las leyes. Conforme a aquel, la responsabilidad deriva del hecho de haber creado libremente el estado de inimputabilidad.
2.- Para los fines enunciados, he de presentar casos y razonamientos pertenecientes a la dogmática penal contemporánea. Ello así por una razón, a saber: la dogmática penal constituye, hoy en día, una elaboración e interpretación sistemática de las condiciones para atribuir responsabilidad penal.
3.- Comunmente se entiende que, en uno de sus sentidos, la palabra "delito" designa las condiciones necesarias y suficientes para que se pueda imputar una pena a una persona.
Esta definición es, quizá, demasiado amplia, ya que incluye todos los requisitos para la imputación de una sanción retributiva; es decir, condiciones tales como que la acción procesal no esté prescripta; que no se haya dictado una amnistía; que no se haya otorgado indulto, etcétera. Los teóricos, advirtiendo tal vez este problema y, además, al recoger las distinciones del lenguaje común, han seleccionado sólo algunos de los requisitos. No voy a tratar de desentrañar aquí cuál ha sido el criterio selectivo, pero sí voy a partir de ese hecho cierto ([1]).
4.- La palabra "delito" ha suscitado por parte de los penalistas un verdadero arsenal de definiciones. Sin embargo, las que hoy se toman más en cuenta presentan características comunes. Todas, o por lo menos la mayoría de ellas, designan básicamente una acción típicamente antijurídica, ejecutada por un sujeto imputable y culpable. Pero es preciso decir algo más para que se entienda el efectivo alcance de esa definición.
(a) Todas las características señaladas deben ser verificadas en el orden presentado. Por eso se ha afirmado que ésta es una concepción estratificada del delito, en el sentido de que sólo es posible, por ejemplo, declarar la culpabilidad jurídica de una persona cuando, con anterioridad, se ha establecido que ha ejecutado una acción típicamente antijurídica ([2]).
(b) Sería insuficiente la limitación anterior si no subrayase que todas las características señaladas en la definición de la palabra "delito" han de hallarse presentes en el momento en que se ejecutó el hecho prohibido. Así, por ejemplo, no se puede reprochar a una persona sus propósitos actuales por actos que realizó en el pasado. De esta manera, no se pueden unir o vincular arbitrariamente los datos antes señalados para poder afirmar la existencia de delito. Todos ellos deben ser reconducidos a un mismo tiempo: el de la ejecución del hecho.
A partir de la definición presentada se suscitan interrogantes, por cierto muchas veces muy difíciles de resolver, tales como: ¿qué es "acción"? ¿a qué se llama "antijuricidad"? ¿cuándo estamos autorizados para bautizar a alguien "imputable" o "culpable"?
Por otra parte, ese esquema básico sirve, a su vez, de punto de partida para fundamentar y explicar otras formas de ejecución delictiva: cuando la ejecución del hecho ha sido realizada por más de una persona (participación) o cuando se ha producido un desarrollo inacabado del hecho prohibido (tentativa).
5.- A pesar del carácter sistemático de la teoría del delito elaborada en nuestros días, se plantean dificultades ante casos como el siguiente: X odia a B porque éste ha querido seducir a la mujer de aquél. X decide vengarse. Para sobrecargarse de estímulos y quebrar sus controles morales, bebe en grado tal que en el momento en que mata se encuentra bajo los efectos de una intoxicación alcohólica. De seguirse las reglas expuestas -véase 4, (a) y (b)- no se podría castigar a X por homicidio pues en el momento del hecho era incapaz, ya que no pudo comprender el sentido de lo que hacía ni tampoco controlar sus movimientos (inimputabilidad).
La misma respuesta negativa debería darse en el caso, más débil, en que el acusado no hubiese bebido para darse fuerza, y sólo hubiera tenido el propósito de embriagarse. El homicidio ejecutado en ese trance también debería quedar impune. Habría que dar la misma respuesta si el agente se emplaza en una situación de inimputabilidad a través de un acto imprudente y, en esas condiciones, realiza un hecho prohibido por la ley penal.
6.- Un procedimiento, por cierto muy hábil, es considerar que, en realidad, en todos los casos presentados la incapacidad resulta de un acto previo a dicho estado, acto de carácter voluntario y libre. Lo fundamental de esta concepción es afirmar que las actiones liberae in causa (por oposición a las liberae in actu) "son las que se ejecutan o consuman mientras el autor se halla en estado de inimputabilidad provocado intencional o imprudentemente y con el cual se hallan causalmente vinculadas. Conforme a la idea que lo informa, lo importante no es el acto ejecutivo ni consumativo (en su transcurso el agente no es imputable ni culpable) sino la causa libremente puesta por el autor en un instante en que sí lo era. La responsabilidad deriva, así, del hecho de haber creado libremente el estado de inimputabilidad...la teoría de las actiones liberae in causa sive libertatem relatae implica retrotraer al señalado momento anterior el total problema de la responsabilidad" ([3]).
Ello significa admitir, como se ha reconocido expresamente, "que el juicio de culpabilidad ha de formularse con referencia al mismo instante en que se es imputable, aunque no sea obligatorio que aquella (la imputabilidad) ni ésta (la culpabilidad) sean coetáneas con la ejecución o consumación del acto típico" ([4]).
Esta forma de encarar la cuestión, plantea diversos interrogantes; por ejemplo, ¿en qué normas jurídicas se funda dicha solución?, ¿el principio actio libera in causa quiebra la garantía de la tipicidad?
En realidad, mi propósito, en esta primera parte, no es tratar de dar respuesta a esas cuestiones. Con prescindencia de cuál sea el fundamento jurídico con el que se introduce el principio actio libera in causa, ¿podemos afirmar que cuando se lo usa se sanciona al autor sólo por el hecho ejecutado en estado de incapacidad?
7.- Es posible que un jurista especializado en cuestiones penales se sienta no sólo sorprendido por el interrogante, sino, quizás, agraviado. Tendría, sin lugar a dudas, razones para sentirse así ya que, justamente, el principio actio libera in causa es utilizado con el objeto de justificar la sanción aplicada al autor del hecho ejecutado en situación de incapacidad; o, dicho de otra forma, para dar razones teóricas a fin de justificar una decisión frente a un caso práctico.
Claro está que nosotros podríamos tratar de señalar a nuestro hipotético jurista que la pregunta está destinada a establecer si la ejecución del hecho ya mencionado es la única conducta relevante del acusado que se toma en cuenta para vincularlo con la prohibición.
Así planteadas las cosas, es posible reconstruir los datos señalando que el desdoblamiento en el análisis que plantea la regla actio libera in causa, significa prescindir del principio señalado en 4, con el fin, aceptable de acuerdo con el actual sentir jurídico, de encontrar razones para castigar hechos como los mencionados.
Pero, además, es importante mostrar que ello significa considerar condición necesaria -aunque no suficiente- para la imputación de la pena, la acción voluntaria o libre que produce la incapacidad del agente en el momento del hecho.
Esa acción voluntaria adquiere una dimensión mucho más amplia que la que generalmente se admite, ya que ella es la que permite, aparentemente, justificar si se presentan las otras condiciones que señala la teoría del delito, el castigo por el hecho realizado cuando su autor se encuentra incapacitado para comprender o controlar la conducta que realiza.
La dogmática ha dividido de esta manera las condiciones en dos sectores:
El hecho prohibido bajo amenaza de pena (comúnmente llamado tipo de injusto) : es aquél que se ejecuta aun cuando el agente se encuentre en estado de incapacidad; por ejemplo, dar muerte a otra persona.
La imputabilidad y la culpabilidad: estas condiciones, en el caso presentado, no se verifican en el momento en que se ejecuta sino ex ante, es decir, en el instante en que el autor voluntariamente se autoincapacitó.
Esto significa romper el esquema propuesto originalmente -véase 4, (a) y (b)- y oculta, quizá porque no es conveniente manifestarlo, que la prohibición de realizar ciertos actos se extiende a todo el tramo anteriormente considerado. Es decir, si se sanciona al agente embriagado que no puede comprender el sentido criminal de lo que hizo, ni tampoco controlar su conducta, con fundamento en el principio actio libera in causa, en realidad se lo sanciona por incapacitarse voluntariamente (por ej., embriagarse) y la ejecución del hecho considerado comúnmente como el único prohibido (el homicidio), es la condición necesaria que la ley requiere para castigar esa acción cuando aquel (el hecho) es, por lo menos, previsible y reprochable.
El test que permite sostener esta afirmación es el siguiente: si se prescinde de computar el acto voluntario por el cual una persona se autoincapacita, acto anterior y vinculado causalmente al hecho comúnmente considerado como prohibido, no se puede, en el caso, sancionar al autor del hecho.
De esta manera se advierte que, interpretadas así las cosas, se pueden analizar las condiciones requeridas para que una acción sea delictiva tal como se propugnó en 4, (a) y (b), no desgajando la unidad teórica, y sin ocultar la efectiva forma en que discurre la argumentación jurídica. Claro está que admitir esto, es decir, conservar aún para estos casos la idea original de que las condiciones deben hallarse presentes en el mismo momento, significa admitir que se sancionen, aunque no siempre se encuentre una norma expresa, los actos que producen incapacidad, que sólo son relevantes jurídicamente en el ámbito penal, en circunstancia de ejecutarse un hecho tipificado por las leyes.
8.- La manera tradicional de entender (u ocultar) las cosas se complica más en los casos en que el agente voluntariamente crea, no ya un estado de inimputabilidad, sino de incapacidad total de acción. Los teóricos, no siempre en forma explícita, admiten que en estas hipótesis también es preciso juzgar los hechos que se ejecutan durante el período de ausencia de acción, es decir cuando el cuerpo es un mero instrumento, aplicando el principio actio libera in causa. Pero aquí es interesante advertir que se retrotraen al momento anterior no sólo las condiciones relevantes para determinar la imputabilidad. En efecto, la idea que se ha sostenido en la dogmática penal es que una acción es antijurídica cuando es la violación voluntaria de una norma que prohíbe esa acción, entendiendo por "voluntaria" la ausencia de ciertas condiciones tales como fuerza física irresistible, actos reflejos, etc. El juicio según el cual un acto es antijurídico, entendido como una violación al derecho objetivo, sólo se ha pensado justamente respecto de las conductas humanas voluntarias, ya que el derecho no puede ordenar o prohibir procesos causales; así, "no puede ordenar a las mujeres que aceleren el embarazo y que a los seis meses traigan al mundo niños viables...no puede prohibirles tampoco que tengan abortos. Puede exigirles, en cambio, que se comporten de modo que no se produzca ningún aborto y puede prohibirles que provoquen abortos" ([5]).
Exigir un mínimo de voluntariedad para poder afirmar que una acción es antijurídica, es señalar un umbral que permite diferenciar aquello que nos pasa, como cuando nos apoderamos de una cosa ajena, aún en la hipótesis de que ello sea así ejecutado como consecuencia de una coacción (coactus volit).
Así las cosas, utilizar el principio actio libera in causa en la hipótesis de la autoincapacidad de acción y seguir sosteniendo tercamente que el hecho prohibido es el realizado en el momento en que el autor en realidad no hace algo, sino que le pasa algo, aun cuando sea como consecuencia de una acción voluntaria anterior, es prescindir de la idea, previamente asumida, de lo que se entiende por antijuricidad.
En realidad, aquí se puede afirmar nuevamente que se prohíbe el acto voluntario de autoincapacitarse, que se castiga en ocasión de ejecutarse un hecho típico.
Adoptar esta manera de interpretar el alcance y el sentido del principio acto libera in causa es, posiblemente, difícil, pues ello implica develar consecuencias no deseables, o modificar teóricamente límites a los fundamentos de la punición que es preferible ocultar dentro del discurso argumental.
Estas primeras reflexiones no tienen como objetivo disuadir a quienes así argumentan de prescindir, de aquí en adelante, del fértil y elaborado principio actio libera in causa. Sólo se trata de evitar una lealtad obstinada a algunas apariencias argumentales que es mejor entender en su efectiva dimensión.
Sólo queda por saber si el acto anterior está prohibido por alguna norma del sistema jurídico. Para ello será necesario estudiar el derecho positivo de que se trate y verificar si esa norma existe. Al resolver esta cuestión me he de dedicar en la sección siguiente.
- C -
9.- El Código Penal prescribe que no debe ser penado el que "no haya podido en el momento del hecho...por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad o dirigir sus acciones" (art. 34, inc.1º). La expresión "no imputable" ¿califica sólo a "error o ignorancia de hecho", o también a "estado de inconciencia"?
10.- Quien intente defender la tesis que el autor del hecho no debe responder por lo que hizo, intentará demostrar que él se encontraba en un estado de inconciencia que le impidió dirigir sus acciones.
Sin embargo, pronto podrá advertir que es posible que su pretensión no quede satisfecha, ya que deberá solucionar el problema que se presentó al analizar el interrogante formulado en el punto "9", a saber: ¿basta que el estado de inconciencia impida dirigir las acciones, o es preciso, además, que ese estado de inconciencia no le sea imputable al agente?
Adoptar una solución presupone haber resuelto el problema que formulé al comenzar este punto "C", y con ello adoptar la regla presupuesta y no explicitada para ser aplicada al caso planteado.
11.- Es posible pensar que lo acaecido en ese preciso momento, fue ajeno a su voluntad por haberse encontrado en un estado de perturbación mental o de inconciencia, en el sentido del art. 34, inc.1º, del Código Penal, que no le permitió dirigir sus acciones.
Esta línea argumental sostiene que cuando el autor lesionó, por ejemplo, a los transeúntes se encontraba en un estado de inconciencia tal que no le permitió dirigir sus acciones; entonces, se afirmaría con esta visión que lo acaecido en ese preciso momento fue ajeno a su voluntad.
En cambio, otra manera de pensar el caso consiste en admitir que el agente actuó en estado de inconciencia y el hecho le es reprochable, porque esa inconciencia distó de ser fortuita o accidental cualesquiera fueran las razones que lo movieron al autor a llevar a cabo el tratamiento, la inconciencia soportada le fue imputable.
Desde esta perspectiva no basta que el agente en el momento del hecho se haya encontrado en estado de inconciencia que le haya impedido dirigir sus acciones; es preciso, para excluir la imputación de la pena, que ese estado de inconciencia no le sea imputable.
12.- (a) Hay dos interpretaciones de la ley que coinciden en un punto, a saber: el estado de inconciencia es una condición relevante para decidir la suerte del acusado cuando le haya impedido dirigir sus acciones.
(b) Difieren, en cambio, en este otro aspecto: la primera interpretación considera que el estado de inconciencia es condición suficiente para excluir la imputación de la pena, ya que dicho estado hace que "lo acaecido en ese momento sea ajeno a la voluntad".
En cambio, la segunda interpretación, si bien reconoce que en ese estado se altera la voluntad, requiere, además, para excluir la sanción retributiva, que no se haya llegado a ese estado de incapacidad por un acto imputable.
Como se ve con claridad, se diferencia en esta última línea interpretativa entre el acto realizado en estado de inconciencia por una parte y, por la otra, el acto anterior por el cual el agente se puso en estado de incapacidad.
13.- Por cierto que estas diferentes interpretaciones traen soluciones o consecuencias jurídicas distintas para una misma clase de hechos.
Para tratar de saber cuál de las dos alternativas es la que se debe elegir, se hace preciso exhibir los argumentos en que se fundan cada una de ellas.
Es necesario partir del significado de las palabras de la ley: no se pena a quien "por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable (no haya podido en el momento del hecho) comprender la criminalidad o dirigir sus acciones".
La ley requiere que el estado de inconciencia lo haya padecido el agente en el momento del hecho.
La expresión "en el momento del hecho" alude al hecho típico, es decir, al hecho que está prohibido bajo amenaza de pena por la ley. Así, por ejemplo, y en relación a la figura de lesiones, el autor, en el momento que lesiona a otro, tiene que padecer el estado de inconciencia que le impida dirigir sus acciones para que pueda excluirse la pena.
Es posible pensar que la expresión "no imputable" sólo califica a "error o ignorancia de hecho", ya que se usa el calificativo en singular (no imputable), y no en plural (no imputables). Si se hubiese querido que la ley calificara también a "estado de inconciencia", en el lenguaje de la ley se debió haber dicho "no imputables".
Este argumento no es concluyente. Ejemplo: una ley regula el régimen de los extranjeros y prescribe: "la mujer o el hombre extranjero deberá presentar cada seis meses una declaración jurada ante la autoridad policial dando cuenta de su domicilio al momento de la declaración".
En la norma que he transcripto, la expresión "extranjero" califica a "hombre" y también a "mujer". Ello así resulta del contexto lingüístico en que aparece, a saber: como parte de una expresión en la que se regula el régimen de los extranjeros. A pesar que califica tanto a "mujer" y "hombre", la expresión calificativa se encuentra en singular. Esta, por otra parte, es también la forma en que la expresión "no imputable" es usada en la ley para referirse tanto a "ignorancia" como a "error".
Para advertir el problema que aquí se plantea, es preciso tener presente que cuando el adjetivo sigue a los sustantivos y todos ellos son singulares y de diferente género, el adjetivo ha de concordar con el último o se pone en plural masculino ([6]).
Pues bien, la regla de construcción del lenguaje nos ofrece dos modos posibles, pero con ello una ambigüedad, ya que el uso de uno de ellos nos suscita la duda de si el calificativo se refiere sólo al último sustantivo (ignorancia o error) o también a todos los que le preceden (estado de inconciencia).
14.- Esto muestra, pues, que en la frase en cuestión se nos plantea una ambigüedad de carácter sintáctica. La ambigüedad consiste en que, aún cuando sepamos el significado de cada uno de los términos que componen el enunciado, no podemos decir, de manera concluyente, cuál es el sentido actual de la expresión por la equivocidad de la relación sintáctica. Usando las reglas sintácticas no podemos dar una decisión definitiva.
15.- Un argumento, quizás más fuerte, para defender la primera alternativa presentada en este trabajo, consiste en afirmar que la regla del Código Penal que estoy analizando exhibe en su construcción una característica que permitiría sostener que la expresión "no imputable" sólo califica a "error o ignorancia de hecho".
En el texto hay una coma que separa la expresión "inconciencia" de "error o ignorancia de hecho imputable" y, como es manifiesto, falta esa coma antes de la expresión calificativa "no imputable". Si se hubiese querido extender la calificación a "estado de inconciencia", entonces debió haberse formulado la prescripción de este modo: "no es punible el que...por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho, no imputable..."
Este argumento es, por cierto, serio. Sin embargo, hay un inconveniente para aceptar esta crítica. La ausencia de esa fórmula clara no implica la presencia de otra fórmula con significado claro; precisamente, en el caso que estoy estudiando la ambigüedad proviene de que la fórmula utilizada permite ser entendida en más de un sentido.
16.- Se puede ofrecer una reinterpretación desde esta otra perspectiva: el texto de la ley ha sido escrito de manera tal que se enumeran hipótesis diferentes que, en caso de impedir al autor dirigir sus acciones, excluirán la imputación de la pena.
Cada una de ellas aparece enlazada y prenunciada por la expresión "por".
17.- Veamos, nuevamente, el lenguaje de la ley, de acuerdo a esta versión.
No se debe penar a quien no haya podido en el momento del hecho "ya sea:
a) por insuficiencia de sus facultades,
b) por alteraciones morbosas de las mismas, o
c) por estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad o dirigir sus acciones".
En la presentación que he hecho, se advierte que el término "por" enlaza cada una de las hipótesis que se vinculan disyuntivamente entre sí, pues la frase comienza con "ya sea:
En a) se da el caso de la insuficiencia de las facultades.
En b) el de las alteraciones morbosas de las mismas.
En c) hay un conjunto de casos diferentes, a saber: estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable.
18.- Leída así la fórmula legal, se puede considerar que el calificativo "no imputable" se refiere a todos los casos del conjunto c), el cual está constituído por tres casos vinculados disyuntivamente entre sí.
Esta interpretación parece razonable. Sin embargo, es sólo aparentemente razonable. Si la ley sólo prescribiese que se ha de excluír la pena únicamente cuando el autor en el momento del hecho no ha podido dirigir sus acciones por "su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable", el intérprete nuevamente podría volver a preguntarse: el calificativo "no imputable" ¿se refiere a error o ignorancia, o también a inconciencia?
19.- Hemos llegado a un punto en el cual se nos presentan varias interpretaciones posibles. Debemos elegir. El intérprete debe elegir y esa elección será el resultado de haber adoptado un criterio. Sin embargo, esto no basta. Para que el criterio que se use no sea arbitrario, ha de ser fundado en razones que tengan en cuenta que se trata de elegir un criterio para poder saber qué manda el derecho, es decir, qué significado tiene, en el caso, el lenguaje prescriptivo creado por el legislador.
20.- Creo que es adecuado tener presente un dato que por ser obvio no deja de ser relevante, a saber: que el derecho no es un fin en sí mismo, sino que es un instrumento que los hombres han creado para regular la vida en el mundo social. Esa regulación que no promete premios sino privaciones cuando se violan sus reglas, ha sido creada por el hombre para proteger bienes jurídicos. Entonces, en casos como el que estoy analizando, un criterio razonable para elegir es tener en cuenta las consecuencias o soluciones jurídicas que una determinada interpretación implica, y verificar en qué medida ella constituye una adecuada y efectiva protección del bien jurídico de que se trata.
21.- Si adoptamos la interpretación según la cual la expresión "no imputable" no califica a "por su estado de inconciencia", entonces quien se autoincapacita, por ejemplo, intencionalmente para lesionar luego a un tercero, no podría, luego con el texto de la ley así leído, ser castigado. Su defensor podría sostener, coherentemente, que en el momento del hecho, según establece la ley, se encontraba en estado de inconciencia y que ella era de tal intensidad que le impidió dirigir sus acciones.
En cambio si sostuviésemos la tesis que la expresión "no imputable" también califica el pasaje "por su estado de inconciencia", en el caso del que se autolimitó podríamos sostener que la incapacidad se debe juzgar tomando en cuenta si ella es o no imputable al agente.
22.- Desde esta perspectiva podemos advertir que si usamos el camino que nos ofrece la primera interpretación, entonces la protección de los bienes jurídicos queda irrazonablemente debilitada, pues quien maliciosamente se autoincapacita para lesionar a otro ser humano, podría argumentar, así las cosas, que no debe responder, pues en el momento del hecho no era imputable.
La desprotección de los bienes jurídicos convertiría al derecho penal en un mero juguete burlón, ya que una manera fácil de evitar la pena sería cubrirse voluntariamente de una incapacidad que el mismo autor provoca para cometer luego un hecho que la ley no quiere que se cometa.
Por esa razón parece preferible elegir la segunda interpretación, es decir, la que considera que "no imputable" también califica a "por su estado de inconciencia".
De este modo se logra una protección más intensa y razonable de los bienes jurídicos.
23.- Por otra parte, no se advierte qué diferencia existe entre quien usa un instrumento para lesionar a otro ser humano, y quien voluntariamente convierte a su cuerpo en un instrumento incontrolado para lesionar a una persona.
De acuerdo a los criterios vigentes, lo relevante es que alguien utilice voluntariamente su cuerpo para cometer un hecho prohibido y lo haga culpablemente. Lo mismo da que alguien viole la ley usando un instrumento mecánico o que lo haga convirtiendo a su cuerpo en un instrumento incontrolado, total o parcialmente, por un acto voluntario previo.
En ambos casos se deberá juzgar al agente por lo que hizo cuando era capaz, ya que en este instante se encuentra la acción humana que es condición desencadenante del resultado que luego se produce, y el derecho juzga a los hombres por lo que hacen, es decir, por sus acciones, no por lo que les pasa; salvo, claro está, que lo que luego les suceda sea una consecuencia causal de una acción anterior y culpable.
De este modo, la acción anterior al hecho típico tiene un "status" normativo determinado, a saber: se trata de un acto prohibido. Ello así resulta si se advierte que también respecto de ese acto anterior ofrecemos excusas y sólo nos disculpamos de actos que están prohibidos. Esta última prohibición deriva de una norma dependiente, de acuerdo a la actual fórmula del Código Penal con la interpretación que aquí se defiende. Sin embargo, es preciso tener presente que esa norma es dependiente o accesoria, ya que se trata de una regla de la parte general que sólo es relevante a los fines penales, en conjunción con cada una de las normas presupuestas en los tipos previstos en la parte especial ([7]).
24.- Por esa razón, al que lesiona a otro en estado de incapacidad, estado al que se llega como consecuencia de una acción previa, deberá juzgársele como capaz si lo era al momento en que se puso en condiciones de incapacitarse, y será culpable del resultado que luego se produce, si en ese primer instante, es decir, en el de su acción anterior, y se le debía jurídicamente exigir, de acuerdo al derecho positivo y no a los sentimientos del juez, que actuase de manera diferente a como lo hizo ([8]).
25.- El criterio que he adoptado en el problema planteado, es decir, elegir la interpretación que por sus consecuencias jurídicas protege razonablemente de manera más intensa el bien jurídico protegido es, precisamente, la regla que la Corte ha seguido en más de una oportunidad. Así ha establecido, haciendo suya la opinión del Procurador General, que "la consideración de las consecuencias que derivan de una interpretación de la ley constituye uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su congruencia con el resto del sistema a que está incorporada la disposición que se trata de aplicar" ([9]).
26.- Reconocer que el uso de la doctrina de la actio liberae in causa implica, como es obvio, que no sólo existe la norma que prohíbe matar a otro dolosa o culposamente, sino que ella tiene una extensión más amplia, y que cubre al acto anterior por el cual el agente se autoincapacita. La existencia de esa norma depende de cada derecho positivo y he ofrecido las razones por las cuales se puede reconocer la existencia de dicha norma en el derecho penal argentino (10).
De esta manera he traducido las implicancias de la doctrina analizada y he dado razones para la reconstrucción de ella con fundamentos derivados del análisis del derecho vigente.

incon.doc
([1]) Véase sobre el tema el interesante trabajo de Nino, Carlos S: "La definición de delito", en "Notas de Filosofía del Derecho", nº 7, Bs. As.

([2]) Maurach, R: "Tratado de Derecho Penal", Barcelona, Ariel, 1962, p. 171 y ss.

([3]) Frías Caballero, Jorge: "Acerca de la responsabilidad del ebrio en el Código Penal argentino", en "Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Luis Jimenez de Asúa, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1964, pag. 506.

([4]) Véase Nº3

([5]) Welzel, H: "El Nuevo Sistema del Derecho Penal", Ed. Ariel, 1964, p. 14. Sobre las ideas de Welzel consultar el interesante trabajo de Garzón Valdez, Ernesto: "Derecho y Naturaleza de la Cosa", Universidad Nacional de Córdoba.

([6]) Amado Alonso y Pedro Enrique Henriquez Ureña: "Gramática Castellana, Segundo curso", Ed.Losada, 25ª Edición, pag.73.

([7]) Spolansky, Norberto Eduardo: "El Castigo del Acto anterior al Hecho Prohibido", Sección B del presente trabajo. Un análisis distinto puede leerse en R. Zaffaroni "Tratado de Derecho Penal IV".

([8]) Esta es la idea que se ha adoptado en el fallo plenario de la Cámara Crim.y Correcc.de la Cap.Fed.en el caso decidido el 13/8/64: "Excepto los casos de ebriedad patológica y de alcoholismo crónico en que la imputabilidad del agente puede estar excluida si se halla en alguna de las situaciones previstas en la última parte del inc.1º, parr.1º del art.34 C.P: el que delinque en estado de ebriedad completa y voluntaria es imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las "actiones liberas in causa"; no obstante ello, y según las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado o serlo a título de dolo o de culpa, si las respectivas circunstancias psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó" (Segura, Néstor. Ver, en especial, los votos de Frías Caballero, Millán Cabral y Prats Cardona, que ofrecieron argumentos diferentes en relación al tema materia del plenario), J.A. 1964-V-369. Sobre este punto, ver también C. Creus: Derecho Penal P.G., Ed.Astrea, pags. 218 a 223.

([9]) "Fallos 295-1001". Este criterio que defendió el Dr.Elías Guastavino, como él mismo lo destaca, es el que presentó el Dr.Sebastián Soler como Procurador General de la Corte en "Fallos 234-482" o J.A. 1956-III-136.

(10) Las ideas centrales de este trabajo las expuse en dos ocasiones. En primer término, en "El castigo del acto anterior al hecho prohibido" y en segundo término, en "Inconciencia no imputable".