26.10.05

EL DELITO DE USURA Y LA SITUACION DE NECESIDAD

El Derecho, T° 62, pág. 464




EL DELITO DE USURA Y LA SITUACION DE NECESIDAD
por
Norberto Eduardo Spolansky

1.- En las sentencias que voy a comentar se presentan varios problemas.

Sólo me he de dedicar a destacar algunos de ellos, y ofrecer posibles maneras de analizarlos y presentar soluciones.

He de tratar de resolver preguntas como estas:

(a) ¿el que presta a intereses usurarios y lo hace a un deudor que recibe el dinero para invertirlo en un "buen negocio", por ejemplo, para establecer una entidad financiera, o para comprar nuevas mercaderías, ejecuta el delito de usura?

(b) ¿La necesidad que debe padecer el deudor debe ser de dinero o de otro tipo?

(c) Si la necesidad que padece el deudor que solicita el préstamo usurario proviene de su conducta, ¿aun en este caso el prestamista debe ser castigado?

2.- El actual art. 175 bis dice así: El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de 1 a 3 años y con multa de 5.000 a 20.000 pesos. La misma será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de prisión de 3 a 6 años y la multa de 15.000 a 60.000 pesos, si el autor fuera prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

Este texto fue creado por el decreto-ley 18.934 (1). Posteriormente, convertido en ley por la 20.509 (2).

Sobre la base de este texto legal he de analizar las sentencias que se publican.

3.- Un comerciante, apremiado por las circunstancias, contrata un préstamo usurario para resolver su situación. ¿Puede decirse que el prestamista se ha aprovechado de la necesidad del comerciante? En otras palabras, ¿el prestamista debe ser castigado?

Este es el caso que se resolvió en la causa "Scaramal, J. G." (3). En este asunto el Tribunal sostuvo el criterio que: "La necesidad que menciona el citado dispositivo penal ha de ser referida, con arreglo a las enseñanzas de la más correcta doctrina, a una necesidad de dinero derivada de cualquier circunstancia y no sólo a los estados de indigencia o de miseria. El concepto es comprensivo de todos aquellos supuestos en que la víctima por carencia de fondos -que puede ser momentánea, transitoria o temporaria- se ve en el trance de procurárselos a cualquier precio y de aceptar cualquier imposición de la voluntad de quien los facilita".

4.- Como se advierte, el Tribunal requiere, para que se dé la situación de necesidad, que el sujeto pasivo, en el caso el deudor, tenga: (a) carencia de fondos; (b) necesidad de dinero; (c) necesidad derivada de cualquier circunstancia.

Sobre la base de este criterio, el Tribunal condena en el caso al prestamista.

5.- Una persona compra un terreno. Para pagar el saldo de precio constituye una hipoteca. El préstamo así garantizado se realiza en condiciones que el deudor califica de usurarias.

Sobre la base de la pauta usada por el Tribunal en el caso anterior, uno podría pensar que en esta hipótesis el acreedor prestamista debería ser castigado.

Sin embargo, el mismo Tribunal que decidió la causa mencionada en la sección anterior, siguió un razonamiento distinto. El fue el siguiente, en el caso "Heredia, E. J." (4): "El préstamo fue contraído para pagar el saldo de precio de compra de un terreno, especulándose, sin duda con ánimo de lucro sobre el mayor valor, futuro o probable, del mismo, por lo que dicha operación aparece dirigida a obtener un enriquecimiento patrimonial y no a cubrir un estado de necesidad".

El Tribunal, pues, no condena al prestamista.

6.- Veamos otro de los casos resueltos por el Tribunal, es decir el caso "Pierini, Oscar L. y otros" (5).

Diversas personas, de manera independiente, reciben préstamos usurarios "con el fin de obtener mercaderías u otros bienes (automotores, alhajas, hacienda) ... y aun para invertirlos en mejoras para su hogar ... o para la adquisición de mercaderías para el comercio".

Con el criterio usado en el primer caso, es decir, considerar que el fin para el cual se solicita el préstamo es irrelevante, en esa hipótesis el acreedor debe ser castigado.

En cambio, si usásemos el criterio formulado en el caso "Heredia", el fin de lucro del deudor excluiría el castigo del acreedor.

Pues bien, en la causa "Pierini, Oscar L. y otros" se decidió que el acreedor prestamista debe ser considerado autor del delito de usura.

Los argumentos fueron los siguientes:

(a) Si bien alguno de los deudores que obtuvieron dinero con los fines ya mencionados, "lo cierto es que se vieron precisados a recurrir al usurero ... dando oportunidad para que el prestamista se aprovechara, cobrando un precio excesivo por el numerario acordado".

A este argumento, el Tribunal agrega el siguiente:

(b) "Además, es difícil concebir que pudiendo haber prescindido de pactar (los deudores) operaciones crediticias a un interés tan costoso, varios de los deudores se hayan avenido a hacerlo sin haber existido apremio o urgencia, ya que nadie que esté en condiciones tan favorables se somete a la voracidad del usurero porque sí, abonando un precio excesivo por dinero que no le es necesario".

El Tribunal, pues, considera que la prueba de que el deudor estaba en situación de necesidad resulta del hecho de haber contraído un préstamo a intereses usurarios, ya que nadie toma un préstamo en esas condiciones si no está en situación de necesidad.

7.- Tras la presentación de los criterios usados en estos casos, uno podría preguntarse: ¿en todos ellos se ha seguido la misma pauta para decidir los problemas que en ellos se presentan?

En el primer caso, se ha afirmado que el prestamista usurero debe ser castigado cuando el deudor que recibe el préstamo "haya tenido necesidad de dinero"; y se agrega: "derivada de cualquier circunstancia".

En el segundo caso, aparentemente, se modifica este criterio, ya que se excluye del castigo al prestamista usurero si el deudor actuó guiado por ánimo de lucro; es decir, no es suficiente cualquier necesidad de dinero.

En el tercero, finalmente, se consideró que si el deudor pidió el préstamo usurario para un acto de comercio, es decir, con fines de lucro, este dato no es relevante para excluir la existencia del delito; además, se consideró que quien solicita un préstamo usurario se presume que se encuentra en situación de necesidad.

8.- Como se puede advertir, hay en los tres casos mencionados dos criterios diferentes.

Con uno, se castiga al prestamista usurero con prescindencia del destino del préstamo.

Con el otro criterio, en cambio, el castigo del prestamista usurero depende del destino para el cual se ha recibido el dinero. Así, por ejemplo, en uno de los fallos se excluye el castigo al prestamista si el deudor solicitó el dinero con ánimo de lucro, o con fines especulativos. Con mayor razón, podría suponerse que este criterio ha de excluir el castigo también si el destino del dinero tomado por el deudor es la ejecución de un acto ilícito, o un acto delictivo.

9.- Teniendo en cuenta este panorama, veamos cómo podemos resolver estas hipótesis:

(a) X se encuentra muy enfermo y sin medios económicos. Toma dinero a una tasa de interés usuraria, para obtener asistencia médica adecuada.

(b) X, que es comerciante, contrata un préstamo usurario para reponer mercaderías para su negocio.

(c) X, que es un empedernido jugador de ruleta, toma dinero para seguir jugando.

(d) X toma dinero para fundar un banco con un grupo de amigos.

(e) X toma dinero en condiciones usurarias para regentear un prostíbulo.

(f) X toma un préstamo usurario para prestar, a su vez, en condiciones usurarias.

(g) X, que es drogadicto, recibe un préstamo usurario para comprar una dosis de estupefacientes que lo estimula en su trabajo. Si no toma la droga, su salud quedará gravemente lesionada, ya que X tiene dependencia al estimulante.

En el primer caso, en principio, castigaríamos al prestamista con cualquiera de los dos criterios antes enunciados. El deudor intenta alcanzar un acto sin fines de lucro y, además, un acto ilícito, como es el de curarse.

El caso del comerciante, en cambio, como ya señalé en pasajes anteriores, podría ser resuelto de manera diferente, según el criterio que se use.

En los otros restantes, la situación es clara para el criterio que no tome en cuenta el destino de los fondos.

En cambio, quien use el criterio según el cual es relevante para decidir la existencia del delito el destino del dinero, la respuesta es diferente.

El prestamista no puede ser castigado, a pesar que los intereses convenidos sean desproporcionados al capital, si presta a un jugador, o a quien ha de regentear un prostíbulo, o a quien toma el dinero para realizar, a su vez, nuevos contratos usurarios, o para cometer un acto delictivo.

El jurista que sostenga como pauta que es indiferente el destino de los fondos, seguramente podría criticar, con razón, a su opositor. Podría argumentar así: no parece correcto excluir el castigo al usurero porque el deudor sea drogadicto, o porque, para decirlo de forma más precisa, el dinero que reciba tenga como destino cometer un acto delictivo, tal como es el de tener estupefacientes.

Parecería, podría agregar, que aquí se está excluyendo del castigo al usurero por el delito que puede cometer el deudor, sin advertir que el sujeto activo del delito de usura es el prestamista, por las condiciones en que otorga su préstamo, y no el deudor por lo que pueda hacer con el dinero. En este ejemplo, el deudor necesita desesperadamente del dinero para comprar la droga y resolver su necesidad.

El jurista que considere relevante el destino de los fondos, podría aceptar esta crítica y, a su vez, formular ésta a su contrincante: parece incorrecto castigar al prestamista que en condiciones usurarias da dinero para regentear un prostíbulo o para que el deudor otorgue a terceras personas préstamos usurarios o para que funde un banco.

10.- La cuestión, a mi entender, se presenta poco clara.

Digo esto, pues el jurista que tiene en cuenta para decidir si hay delito de usura el destino del préstamo, aceptó que el prestamista del drogadicto debe ser castigado, a pesar que el acto para el cual necesita el dinero es delictivo. En cambio, no admite la existencia de delito de usura cuando el deudor toma el dinero para ejecutar otros actos prohibidos por la ley, o aun cuando estén permitidos como el fundar un banco.

¿Por qué motivo este jurista no está dispuesto a resolver de manera uniforme todos los casos?

Por otra parte, pienso que su oponente, es decir, el jurista que prescinde de considerar el destino de los fondos para decidir si hay delito, enfrentado ante estos casos límites y con seriedad, trazaría distinciones. Creo que, presionado por la fuerza de los hechos, seguramente tomaría como relevante el hecho que le deudor tomara un préstamo para regentear un prostíbulo y distinguir este caso del caso del drogadicto.

11.- A esta altura del análisis, quiero destacar que no es un mero aspecto causista lo que me importa. Lo que me preocupa es saber cuál es el criterio que se sigue en estos casos o, para decirlo de manera más general en relación a nuestro problema, ¿es cierto que la cuestión se dirime tomando en cuenta el destino de los fondos?

En las líneas que siguen, voy a tratar de aclarar esta respuesta.

La ley requiere que el acreedor se "aproveche de la necesidad del deudor". Esto significa que el deudor tiene una necesidad con prescindencia del ofrecimiento del acreedor y que éste, luego que aquella existe, se aprovecha de la víctima.

Pero, ¿qué significa que el deudor tiene una necesidad?

Es preciso, a mi entender, que le futuro deudor se encuentre privado de algo, que no tenga medios que son condición necesaria para alcanzar un determinado estado de cosas.

Esta condición, sin embargo, no es suficiente. Quien no posee bienes para contratar una adecuada atención médica, no por ello está necesitado. Es preciso algo más: que tenga que contratar los servicios médicos. He destacado la expresión "tenga", pues con ella aludo a un requisito especial. El deudor se ha de encontrar ante el requerimiento de evitar un mal, que se ha de producir, o bien ha de tener necesidad de eliminar uno ya existente.

Podría decir, pues, que está necesitado quien no posee los medios para evitar un mal o para eliminar uno ya existente. El mal ha de ser presente y real.

La fantasía, aun la más intensa y aguda, no puede reemplazar a los hechos.

Pues bien, la razón por la cual el prestamista que entrega dinero en condiciones usurarias al drogadicto debe ser castigado, es la siguiente: su deudor está en situación de necesidad. El dinero le es indispensable para resolver la situación desesperante en que se encuentra por la falta de droga. Es esa la manera que él tiene para resolver su situación. El acreedor se aprovecha de esa necesidad.

En este caso, consideramos que existe necesidad, con prescindencia de si el destino de los fondos es ejecutar un acto delictivo.

En cambio, no aceptamos que exista esa situación cuando el que solicita fondos lo hace para fundar un banco o para regentear un prostíbulo u ofrecer préstamos usurarios a terceros.

La razón por la cual el destino del préstamo es relevante en este caso, es la siguiente: en estas hipótesis no decimos que el deudor está en situación de necesidad; tener en cuenta el destino de los fondos, pues, es relevante como criterio para decidir si hay necesidad en el sentido que exige la figura.

De esta manera, es preciso, para decidir si hay necesidad, conocer las características del hecho. Por ejemplo: comprar droga para un curioso, no es una necesidad. Sí lo es, en cambio, en ciertas circunstancias, para un drogadicto. Comprar mercaderías para un comerciante que vende esa clase de mercaderías y que tiene que reponerlas, es un caso necesario. No lo es, en cambio, para el que accidentalmente y con el sólo propósito de especular quiere adquirirlas.

12.- Retomemos con este análisis los casos resueltos por los jueces.

En uno de ellos, se castiga sal prestamista con indiferencia del destino de su préstamo. En el caso, el destino era pagar los sueldos de los empleados de la fábrica. En esta hipótesis, en realidad, no se ha descartado el destino como dato relevante, sino que él ha servido para decidir que el sujeto pasivo, es decir la víctima, tuvo necesidad ya que se trataba de un comerciante. El Tribunal exige que haya necesidad, y para justificar que hubo necesidad el fallo, aparentemente, no toma en cuenta para qué se obtuvieron esos fondos. La aparente indiferencia del destino de los fondos, en realidad, no es tal. En realidad, ha sido un dato tenido en cuenta de manera efectiva al decidir que hubo necesidad. El Tribunal dice así: "De los testimonios citados resulta que el personal operario de la fábrica a principios del año 71 atravesaba una crisis financiera. Que tales dificultades económicas fueron reales y no simuladas, lo demuestra el reclamo de pago de aquellos obreros y sus delegados por quincenas atrasadas; todo lo cual pone en evidencia la apremiante situación en que se hallaba al tiempo de firmar el mentado convenio".

"El documento (de préstamo) fue concertado sabiendo el querellado el problema grave deficitario que enfrentaban (los deudores) como lo hace presumir ... la presencia de aquél en las oficinas de éstos cuando un grupo de obreros concurrieron por los jornales adeudados y tuvieron la oportunidad de escuchar, a la vez, sus reclamos de dinero".

En conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta el motivo por el cual se tomó ese dinero y las circunstancias bajo las cuales la Sociedad actuó, para decidir si había efectivamente una situación de necesidad.

13.- En el otro caso, se excluyó de castigo al prestamista usurero, pues se compró un terreno y se lo hizo con fines especulativos.

Lamentablemente, el fallo no aporta más elementos de juicio acerca de qué hechos fueron los que se tomaron en cuenta para decidir la cuestión como se decidió.

Sin embargo, dos de ellos, en mi opinión, son suficientemente relevantes para confirmar la interpretación que sugiero.

El Tribunal señala que el deudor compró un terreno y que lo hizo con fines especulativos.

El argumento implícito podría ser así formulado: quien compra un terreno y lo hace con fines especulativos, no está en situación de necesidad.

Si en esta hipótesis se ha excluido la punición tomando en cuenta el destino de los fondos, no ha sido porque el destino de los fondos sea un elemento necesario de la figura, sino porque el destino permite decidir si el deudor está efectivamente en situación de necesidad. En realidad, la necesidad no es de dinero sino del acto de que se trate.

Finalmente, hay que tomar en cuenta estas reflexiones con mucha precisión para establecer si aún siguen siendo aplicables en relación al tercer caso. La Cámara de Apelaciones de Dolores decidió un proceso ("Pierini"), donde algunos de los deudores compraron bienes para su comercio, es decir, compraron bienes con fines de lucro, aun cuando el mismo Tribunal destaca que no existió aquí lo que se puede llamar "un buen negocio" y, menos aun, "una especulación".

En este asunto, el Tribunal reconoce que algunos de los deudores obtuvieron dinero con "el fin de adquirir mercaderías u otros bienes o aun para invertirlo en mejoras o en operaciones de distinta índole, incluso para la adquisición de mercaderías para el comercio".

En todas estas hipótesis pareciera que pudiese decirse que no hay situación de necesidad, ya que el deudor, si compró mercaderías para su comercio, lo hizo con fines de lucro, ya que el comerciante, por definición, actúa con ese propósito.

Es aquí donde es necesario trazar una distinción relevante.

No es posible formular de manera genérica una enumeración de qué actos son necesarios en sí mismos. El concepto de necesidad es un concepto relativo a cierto grupo de personas y a ciertas situaciones.

Comprar mercaderías para reponer el stock que un comerciante debe tener, es una necesidad. Si él no cuenta con los medios para hacerlo y los bancos no le otorgan créditos para obtener el dinero que precisa, el comerciante en cuestión se encuentra ante una situación de necesidad relevante para el delito de usura.

Esto muestra que depende de quién sea el individuo, en qué situación se encuentra y qué es lo que quiere obtener, lo que permite decidir si existe la situación de necesidad. El destino de los fondos es sólo relevante para decidir la existencia de la necesidad. Pero él, por sí solo, no decide ni excluye la existencia del delito. En todo caso, es un elemento más a considerar entre los múltiples datos para decidir si hay necesidad.

La ausencia de ánimo de lucro por parte del deudor no es una condición necesaria para la existencia del delito. Es cierto que el enfermo que padece una enfermedad grave, no cuenta con la asistencia médica adecuada ni con los medios económicos para contratarla, cuando recibe el dinero del prestamista usurero no actúa con animo de lucro. En este caso, estamos dispuestos a reconocer, fácilmente, que el prestamista cometió el delito. Pero también lo es que estamos dispuestos a admitir que el prestamista se aprovecha de la necesidad del comerciante que recibe el préstamo usurario para poder seguir desarrollando su actividad, guiado por fines de lucro. En este caso, el destino de los fondos es una condición relevante para decidir si hay necesidad; por eso, si ese comerciante destinara esos fondos no para su comercio, sino para realizar un viaje de placer, no diríamos en este caso que actúa en situación de necesidad.

De igual forma, si el dinero se solicita para ejecutar una acción delictiva, no por ello, necesariamente, hemos de descartar la existencia de la figura de usura. Es posible que el deudor necesite, que esté en situación de necesidad de ejecutar una cierta conducta, aun cuando esa conducta puede ser calificada por la ley como delito. El ejemplo del drogadicto es un caso típico.

Por eso se ha dicho, con razón, que la necesidad puede ser de cualquier especie y debe apreciarse en relación con las condiciones del sujeto pasivo (6). En este sentido, la necesidad que se protege no es la que el sujeto pasivo considere según sus valoraciones, sino la que las pautas sociales consideren que son tales para la clase de persona a la que pertenece y la situación en que él se encuentra. Según nuestros criterios en uso, es una necesidad del comerciante comprar mercaderías, ya que él a eso se dedica; en cambio, no es una necesidad viajar todos los años a Saint Moritz. No es la costumbre la que puede dar la idea de necesidad, sino el hecho que la interrupción de la costumbre puede dar lugar a un grave perjuicio (7). El comerciante que no tiene mercaderías, seguramente pierde su negocio. En cambio, el veraneante afortunado que sólo interrumpe sus agradables y acostumbradas vacaciones, a lo sumo sufrirá una frustración. Pero esto, en principio, no es grave.

Por eso, en la causa "Barsimanto, Víctor" (8) el Tribunal destacó que: "Las condiciones del préstamo, tipo interés, plazos, etc., son importantes; pero ... la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de los deudores (aprovechada por el prestamista) son esenciales".

14.- En la causa "Scaramal, J. G." el Tribunal sostuvo que "la necesidad ha de ser referida a una necesidad de dinero".

La fórmula interpretativa, así presentada, puede dar lugar a algunas observaciones.

En primer término, es conveniente tener presente que la ley no sólo castiga el cobro excesivo de intereses, es decir la llamada usura crediticia, sino también reprime "la obtención de ventajas pecuniarias marcadamente desproporcionadas con su contraprestación en cualquier tipo de acto jurídico bilateral y oneroso, siempre que para ello el sujeto activo se haya aprovechado de la situación de necesidad o de la ligereza o de la inexperiencia del otro" (9). La ley claramente imputa la sanción a condición que el sujeto activo se haga dar o prometer "intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su contraprestación".

Por eso, es delito si se satisfacen las restantes condiciones de la figura: "vender algo a precio exorbitante, exigir un precio exagerado por el alquiler de una casa, cobrar un honorario profesional desmesurado aprovechando la gravedad del enfermo ... comprar algo a ínfimo precio, obtener en las mismas condiciones una cesión de crédito, una permuta o una locación; del mismo modo obtener la constitución o la pérdida de un derecho real" (10).

Al pensarse en estos ejemplos, el autor, como dice la ley, tiene que hacerse aprovechado de "la necesidad, la ligereza o la inexperiencia del otro".

Pues bien, como se advierte, no sólo la necesidad de obtener dinero puede dar lugar a la ejecución este delito.

Más aun, en los casos de la llamada usura crediticia, es decir en los casos en que el sujeto pasivo obtiene un préstamo de dinero en condiciones usurarias, no es la mera necesidad de dinero lo que decide la existencia del delito. También en estas hipótesis el sujeto pasivo ha de encontrarse ante la necesidad de alcanzar u obtener un determinado estado de cosas: por ejemplo, un servicio médico, medicamentos, ropas, etc. Para ello él tendrá que obtener el dinero que no posee. Por eso se dice que el dinero le es necesario. Pero le es necesario en el sentido en que es relevante para el delito de usura, si el estado de cosas que quiere alcanzar le es necesario y no tiene los medios para obtenerlo. Es decir, la necesidad es, en primer término: (a) necesidad del acto o del estado de cosas que se quiere alcanzar y sólo ésta existirá con relevancia para el delito de usura, si además: (b) el sujeto pasivo no tiene los medios para evitar el mal que se ha de producir o para excluir uno ya existente.

El dinero le es necesario si no lo posee y si lo ha de destinar para un acto necesario. El acto, pues, que se quiere obtener ha de ser necesario, y el dinero que se recibe del prestamista, por eso, es necesario.

15.- En el caso "Pierini, Oscar L. y otros" se sostiene que "es difícil concebir que pudiendo haber prescindido de pactar (los deudores) operaciones crediticias a un interés tan costoso, varios de los deudores se hayan avenido a hacerlo sin haber existido apremio o urgencia, ya que nadie que esté en condiciones tan favorables se somete a la voracidad del usurero porque sí, abonando un precio excesivo por dinero que no le es necesario".

Este argumento tiene un valor de carácter relativo.

El aparece formulado a modo de presunción. Así, se dice: "... es difícil concebir".

Por otra parte, si se entendiese que la regla del Tribunal no es una presunción de hecho, es decir que puede ser revocada, el requisito de la figura según la cual el sujeto se tiene que "aprovechar de la necesidad" del sujeto pasivo, sería redundante pues esa condición sería equivalente a "ventajas desproporcionadas". Así, el mero hecho de que el préstamo fuese usurario sería suficiente para castigar al sujeto activo. Esto, como es obvio, no es lo que dice la ley, que exige, además, que el sujeto activo se aproveche de la necesidad.

Quien no tiene medios para ejecutar un acto que desea ejecutar, podría haber recibido un préstamo usurario. En este caso no podríamos, por eso sólo, decir que el sujeto activo se aprovechó de la necesidad de quien recibió el préstamo. El que recibe un préstamo en condiciones usurarias porque quiere meramente realizar un donativo a una entidad de beneficencia, recibe, sin duda, el dinero comprometiéndose a pagar una ventaja desproporcionada. Sin embargo, no diríamos que el acreedor se aprovechó de su necesidad.

Quiero destacar, con todo esto, que el interesante y agudo argumento del Tribunal debe ser considerado de valor contingente que en la actualidad tiene, sin embargo, una gran fuerza argumental.

El es absolutamente válido en un contexto en el cual los partícipes de la vida social no pueden siempre obtener préstamos de las instituciones autorizadas en condiciones inmediatas, con el objeto de satisfacer los requerimientos de su actividad.

Si el mundo no fuese así, y cada vez que un particular pidiese un préstamo para sus necesidades lo obtuviese a tasas razonables, entonces este argumento ya no sería correcto.

Mientras ello no ocurra, la regla del Tribunal que establece esa presunción tiene un valor muy intenso.

16.- Finalmente, quiero resolver otra de las preguntas que presenté al comenzar esta nota: me pregunté, entonces, si puede castigarse al prestamista usurero, aun cuando la necesidad que padece el deudor haya derivado de una conducta que éste ejecutó.

En la causa "Pierini, Oscar L. y otros" se dice, con claridad, que "es indiferente para el tipo de usura la causa que la origina, que puede ser inmoral y aun delictuosa, como ocurriría en el caso de quien se ve apremiado para devolver el dinero que ha sustraído. Lo que importa es que la situación exista en el momento de la convención y en quien se obliga a la contraprestación usuraria, y que sea aprovechada por el autor".

En el estado de necesidad justificante, la ley requiere que el que se ampara en él tiene que haber sido extraño al mal que evita.

En la figura que analizo, no se exige esa condición. No es preciso que el deudor haya sido extraño a la situación de necesidad en la que se encuentra.

Quizás, la razón por la cual ese dato no se incluye deriva del hecho que aquí, como se ha destacado con razón, no se trata de justificar la conducta del prestamista (11).

Es suficiente que el deudor necesite, aun cuando el origen de esta necesidad haya sido un acto inmoral o delictivo como lo señala la regla del Tribunal, para que se satisfaga la condición que la ley requiere. El autor del delito se aprovecha de esa necesidad. Por eso, a ley describe su conducta con esta fórmula: el que "se hiciere dar o prometer". Aquí, el lenguaje destaca su abuso (12).

usura.doc
(1) Ver El Derecho 35-1034.

(2) Ver El Derecho 48-1249.

(3) Ver fallo 27.139.

(4) Ver fallo 27.140.

(5) Ver fallo 27.136.

(6) AFTALION, Enrique R. "Por la incriminación penal de la usura", LL, 92-885.

(7) DAMIANOVICH, Laura T. A.; "El delito de usura", Ediar, pág. 34.

(8) Ver fallo 27.141.

(9) AVILA, Juan José: "Usura y otorgamiento de garantías extorsivas", El Derecho, 36-887.

(10) Vid. nota 5, Conf. URE (hijo), Ernesto: "Usura en Derecho Penal", Abeledo-Perrot, pág. 24, citando ejemplos de ANTOLISEL.

(11) Ob. cit. en nota 4, pág. 31.

(12) José Severo CABALLERO, en LL, 122-1036, destaca claramente este aspecto.