26.10.05

IMPUTABILIDAD Y COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD

Publicado en la Revista de Derecho Penal y Criminología de la Revista La Ley 1968 Nº 1 y en la Revista de la Cooperadora de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, pág. 5, año 1976.




IMPUTABILIDAD Y COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD
por
Norberto Eduardo Spolansky

1.- Un análisis del desarrollo histórico del derecho penal permite observar el desenvolvimiento de dos grandes líneas: una que parte del sistema de responsabilidad colectiva y llega al individual; y otra que va desde el de la responsabilidad objetiva y concluye en la subjetiva (1).
Cualesquiera hayan sido los pasos en que se produjo esta progresión, lo cierto es que en ella se encierra la dinámica de la idea de imputar una pena al real autor o partícipe de un hecho delictivo, tomando en consideración la estructura antropológica y psicosocial del hombre.
En realidad, este acontecer no es otra cosa que la expresión, en el ámbito jurídico penal, del proceso de "individuación" del ser humano, a través del cual toma conciencia de sí, como un ente distinto de la naturaleza y del grupo socio cultural en el que se da su existencia (2).
Esta progresión ha alcanzado en los últimos tiempos especiales características por la elaboración de una serie de principios tendientes a realizar y garantizar esa idea.
Así, hoy en día se afirma en términos generales que la culpabilidad es de carácter normativo, lo cual significa que se declara a través de un juicio de reproche dirigido a quien habiendo cometido un acto típicamente antijurídico, debió y pudo evitarlo; de tal forma que la exigencia desaparece, y por ende el reproche, cuando el sujeto no pudo actuar de otra manera, por la anormalidad de la motivación originada en las circunstancias concomitantes al hecho, y sobre la base de pensar que las normas jurídica se dirigen al hombre común y no a los héroes (3).
Si se define culpabilidad como reproche jurídico, la imputabilidad ha de ser entendida como capacidad de culpabilidad, es decir, como la aptitud del sujeto para autodeterminarse ante las exigencias jurídicas (4).
De esta manera, el tema de la libertad (autodeterminación) es un aspecto de la problemática de la imputabilidad (5).
El positivismo criminológico, sobre la base de utilizar un concepto de determinismo mecánico y naturalista, parificó a todos los hombres en un mismo plano a fin de establecer los fundamentos de la responsabilidad, sobre la base de concebir que la sanción se imputa por el mero hecho de vivir en sociedad (6).
La conducta delictiva fue entendida como el producto de las fuerzas causales que actúan mecánicamente sobre el hombre, y que éste no puede "desvirtuar" (7).
El indeterminismo creyó en la existencia de hombres libres, sobre la base de aceptar la idea de que aquél puede sustraerse al influjo causal y adoptar decisiones en el "vacío" (8)..Pero con ello, precisamente, el indeterminismo destruía al sujeto idéntico que podría ser hecho responsable de sus actos, puesto que el autor posterior no debe tener ninguna relación con el anterior (9).
Esto es, se perdía la identidad del sujeto: autor del hecho y hombre sobre el cual recae la pena.
El positivismo tenía razón cuando subrayaba el momento social en la fundamentación de la responsabilidad jurídica.
Ello debe entenderse en el sentido que del incumplimiento de un deber jurídico sólo se puede ser responsable sobre la base de la existencia de un grupo social.
Pero es también válido que es posible diferenciar dentro de la sociedad, diferentes categorías o niveles de sujetos según su estructura de personalidad les permita comprender el sentido de su conducta y dirigirla de acuerdo a ese saber.
La responsabilidad jurídica, es cierto, presupone la existencia de una sociedad. Sin embargo, el error del planteo del positivismo criminológico consistió en querer agotar aquí la cuestión de los fundamentos, y parificar, a ese efecto, a todos los hombres por el mero hecho de la convivencia social.
Por otra parte, la afirmación del indeterminismo señaló características no siempre posibles de ser reconocidas como enunciados científicos, y sí como metafísicos.
2.- Nuevas ideas se han elaborado en los últimos tiempos, distintas a las expuestas, con el objeto de fundamentar la decisión de los actos y, por ende, de establecer otros presupuestos para la imputabilidad. Una de estas nuevas formas de pensamiento, sostiene que el hombre está estructurado por una serie de estratos que van desde los más simples a los más complejos (10). En el ser humano se encuentra, a diferencia del animal, una sobreconstrucción, la conciencia, entendida no como un objeto o entidad, sino con una particular cualidad de la conducta a través de la cual puede el hombre conocer el mundo, incluso el suyo subjetivo. Por otra parte, el hombre "tiene" que elaborar permanentemente sus sistemas de acción, a diferencia del animal a quien le son dados biológicamente (11). Por ello, nuestro sujeto del análisis puede proponerse objetivos y finalidades, los que se entroncan en su realización en el mundo real sobre la base de que puede, merced a su saber de los nexos causales, "prever dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta" (12).
La capacidad de planeación ordena ("somete") la causalidad en su servicio y su finalidad, como señala Welzel, es "vidente" a diferencia de la causalidad natural, que es "ciega". De ahí que sólo el hombre puede "romper" el anillo de la causalidad, tomando conciencia de ella y orientando su conducta de acuerdo a ese saber (13).
A la existencia de estas características, se incorpora la presencia de una conciencia discriminativa de lo valioso respecto de lo que no lo es, y de una conciencia ética, a través de la cual puede "vivenciar" los valores y normas elaborados por el grupo social, e internalizarlos en su personalidad (14).
En consecuencia, la capacidad de autodeterminación se da en la medida en que el sujeto tiene aptitud para tomar conciencia de la realidad y de dirigir su conducta teniendo presente ese saber.
Por esta razón se ha sostenido, al comentar el pensamiento de Hartman, que para que el hombre "realice una acción libre, y por ende sea responsable del hecho, sería preciso, no que procediera de motivos e impulsos que yacen en el inconsciente, sino de impulsiones y móviles de la conciencia" (15).
De esta forma se puede llegar a comprender la fórmula de la imputabilidad, entendida como la capacidad "de comprender la naturaleza de los actos que el agente realiza y de dirigir sus acciones" conforme a aquella comprensión (16).
3.- En el Código Penal Argentino se declara que no son punibles quienes en el momento del hecho (típicamente antijurídico) no hayan podido, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (art.34, inc.1º).
La fórmula utilizada es expresión de una psicología de la facultades de carácter atomista. Por otra parte, aquella formulación, que los penalistas han entendido como definitoria de la inimputabilidad, plantea el problema de si a través de determinadas interpretaciones, no son considerados como inimputables algunos sujetos que no pueden comprender la criminalidad del acto o no pueden dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Ello se ha suscitado en situaciones concretas, ya que muchos son los casos judiciales en los que se ha afirmado que el llamado loco moral no es inimputable, y que la calidad de psicópata, lejos de constituir un atenuante, denota una mayor peligrosidad.
Ideas como éstas responden a ciertos presupuestos, algunos de los cuales no se encuentran siempre explicitados, y son: a) la admisión del "dualismo empírico"; b) la afirmación que enfermedades auténticas sólo existen en el cuerpo; c) limitar la expresión "alteración morbosa de las facultades", casi exclusivamente, a los procesos volitivos e intelectuales, quedando, de esta manera, excluidos los afectivos.
4.- Las sentencias que se publican en esta investigación, y que son objeto de este análisis, tratan -algunas de ellas en forma más completa que las otras- este problema: el significado de la expresión "morbosa" y el sentido de la frase "comprensión de la criminalidad".
En la primera de las sentencias que estudio existe una discrepancia de criterios entre los votos de la mayoría y de la minoría, en relación al significado y alcance de las expresiones que la ley establece al regular la inimputabilidad.
La segunda de ellas, perteneciente a la Cámara Federal, remite su decisión al régimen de la duda, que favorece al procesado, pero recogiendo la fundamentación que se diera en otra sentencia respecto de estas cuestiones, haciéndola suya.
La tercera, la más breve y reciente, es corta en su extensión pero plantea y analiza con agudeza el significado de la expresión "comprensión" en la fórmula del art. 34,inc. 1 del Cód. Penal.
5.- Durante mucho tiempo se pensó, quizás por influencia del pensamiento cartesiano, que el hombre estaba estructurado por dos diferentes tipos de entidades o sustancias: el cuerpo y la psique.
Partiendo de esta base, y de una consideración naturalista del criterio de enfermedad, se piensa que "sólo hay enfermedades auténticas en lo corporal...los fenómenos psíquicos únicamente son patológicos cuando su existencia está condicionada por alteraciones patológicas del cuerpo...". De esta forma, el criterio de enfermedad utilizado en este contexto, es el que determina su existencia por conceptos morfológicos o fisiológicos, por la comprobación de procesos orgánicos de tal o cual índole (17).
Este criterio aparentemente claro y preciso, señala un punto delimitador entre lo morboso y lo que no es: "comprobación de procesos orgánicos de tal o cual índole, de sus consecuencias funcionales y de sus residuos locales (18) (19).
6.- Pero esta cuestión es más amplia.
A principios del siglo XX se inician una serie de trabajos tendientes a establecer el análisis psicológico del hombre sobre bases reales, o por lo menos más reales que las que hasta ese momento estaban en boga.
Las ideas de estas posiciones críticas permitieron replantear muchas cuestiones. Aun cuando los enunciados científicos que se sustentaron hoy ya no se acepten en su totalidad, dieron lugar al desarrollo de nuevos modelos que permitan concebir al hombre, y en especial a su conducta, como una unidad que tiene diversas formas de expresión (20). En especial, cobra importancia la concepción que sostiene que el hombre se manifiesta a través de conductas en distintas áreas (mente, cuerpo, mundo externo), sin que ello signifique afirmar la existencia de diferentes "entidades o sustancias" que le sirvan de base. De esta manera no se afirma la existencia de "la mente" como entidad, pero sí de los fenómenos o procesos psicológicos (o mentales), ya que el atributo "no debe ser transformado en sujeto ni en sustancia" (21). Es decir, se debe evitar que de la pluralidad fenoménica (los procesos) se deduzca un dualismo sustancial (22).
Otra cuestión que se señala dentro de esta corriente, es que el análisis de un sujeto debe realizarse en forma concreta, lo cual significa que debe tomarse en cuenta el contexto socio cultural en que se desenvuelve y la situación en que se produce el hecho que motiva el análisis.
Ello significa, entre otras cosas, el rechazo de la idea de la existencia de conductas en si mismas, y en forma absoluta, puedan ser consideradas como enfermas.
De esta forma, se piensa que la conducta del hombre se expresa en diferentes áreas (mente, cuerpo, mundo externo), y que es equivocado concebir como objeto del análisis psicológico o psiquiátrico el de alguna de ellas en particular. Por esta razón, se critica el enunciado que afirma que "la psicología, estudia la mente, la biología el cuerpo, y la sociología las manifestaciones con el mundo externo" (23), ya que lo que en realidad aquí existe es una confusión entre el nivel del análisis (psicológico-social-biológico), con el proceso en que se manifiesta la conducta (mente, cuerpo, mundo externo).
Ello así ocurre, porque cada área del cuerpo no se corresponde con una distinta "entidad sustancial" y porque tampoco cada una de ellas es privativa de una ciencia. Así por ejemplo, la psicología no es el estudio de "la mente" (área), sino de la conducta como una totalidad en su nivel psicológico (24)..
Este nivel tiene características propias en lo que hace a la conducta (motivación, finalidad, objeto, estructura y significado), que no se encuentran en otros niveles (por ejemplo el biológico), permitiéndose de esta forma distinguir a cada una de las ciencias de la conducta no por el "área" de expresión de ésta, sino por el estrato o nivel desde el cual se realiza la reflexión.
Esta actitud permite comprender y explicar la totalidad de la conducta humana, que se presenta en forma fracturada por quienes parten de un criterio dualista, ya que "todas aquellas (conductas) que no aparecen con su determinante mental se supone que no son fenómenos psicológicos, sino fisiológicos y biológicos. Entre estos últimos se distinguen, todavía, aquellos que están causados o determinados por la mente, a los cuales se aplica el término de psico-genética. Para el resto queda la denominación de somáticos u órgano-genéticos (25).
De esta manera, se trabaja implícitamente con el apriori de que toda conducta del hombre depende de "una previa ordenación o existencia en la mente, tomándose a esta última como la fuente u origen de todas las manifestaciones de la conducta, confundiéndose el área en que se manifiesta un fenómeno con un ámbito o un ente privilegiado en el que se originan todas las manifestaciones de la conducta". Las consecuencias de esta forma de pensamiento, es que quedan relegadas del nivel psicológico aquellas manifestaciones que no tienen su correlación con procesos mentales, teniéndose como preocupación fundamental de esta línea de pensamiento discriminar entre procesos órgano-genéticos y psico-genéticos (26).
Esta descripción permite comprender cómo, tras el dualismo, se fractura al hombre, llegándose a afirmar (en esta posición) que no existen enfermedades "auténticas", sino sólo en el cuerpo. Por esta razón, el concepto de conducta, elaborado sobre todo por obra de Lagache, permite reconstruir la fractura dualista y explicar los procesos humanos en una interpretación total.
7.- Siguiendo la línea dualista, es común observar, sobre todo en el ámbito penal (así Mezger, por ejemplo), que se utiliza un criterio naturalista de enfermedad, que determina la existencia de ésta sobre la base de "procesos orgánicos". Por otra parte, esta idea está íntimamente ligada con una determinada concepción sobre la personalidad, que es concebida como el "conjunto de sentimientos y valoraciones de su tendencias y voliciones" (27)..Pero, además, se excluyen del concepto de personalidad "todas las facultades del entendimiento, como la facilidad de comprensión, la capacidad de combinación, la del juicio y pensamiento lógicos, la crítica y la independencia del juicio, la memoria y todos los talentos, en una palabra: la inteligencia" (28).
Es preciso aclarar que los sentimientos y valoraciones antes descriptos incluidos en la personalidad son sólo "los de naturaleza psíquica, pero no los sentimientos ni las valoraciones que se basan en ellos" (29).
De esta manera se llega a un concepto de personalidad donde quedan excluidos la inteligencia "y el conjunto de sentimientos e instintos corporales o vitales" (30).
Esta descripción es importante para comprender cómo el criterio naturalista de enfermedad está íntimamente ligado a una concepción dualista de la conducta del hombre, y a una idea de personalidad, también dualista, ya que quedan fuera de ella "la inteligencia y los sentimientos corporales".
De ello resulta una interpretación en la que los procesos reales se presentan fracturados, llegándose a limitar de esta forma el criterio de enfermedad abarcando sólo uno de los momentos o aspectos de la conducta humana (lo orgánico), y remitiendo el análisis y clasificación de los otros a categorías o instancias de tipo ético o moral (así se habla del loco moral, y del perverso "no enfermo").
Se podría decir que esta manera de presentar las cosas implica utilizar un criterio de enfermedad que no se refiere al hombre como totalidad, sino sólo a una parte de él.
La fractura del objeto (el ser humano), lleva a utilizar el criterio dualista.
La crítica a quienes utilizan el criterio naturalista de enfermedad es presentada con mucha agudeza por Edwin H. Ackerknecht, quien señala que se consideran ciertas formas de comportamiento -por ejemplo, ideas persecutorias, representaciones obsesivas, fuertes alteraciones del rostro, etc.- como síntomas de enfermedad mental. El estudio de otras culturas ha mostrado, sin embargo, "que en otras condiciones todos esos denominados síntomas se consideran normales tal como la llamada mentira patológica puede ser normal en otro lugar y tiempo" (31). Al contrario, con frecuencia los individuos que en esas sociedades aparecen como anormales -por ejemplo los de carácter manso y desprendido, entre los dobu- resultarían normales para nosotros. De ahí que este psiquiatra considere conveniente introducir en psicopatología, expresiones como autoanormal y autopatológico, y heteronormal y heteropatológico, según se tome como norma la propia sociedad o la de un observador ajeno a la sociedad a la que el observador pertenece.
Esta reflexión es significativa, pues demuestra que el criterio de enfermedad, según señala Ackerknecht, está íntimamente ligado "en alto grado con la concepción imperante en una determinada sociedad -lo mismo ocurre, por otra parte con lo delictivo- y que el juicio de esa sociedad acerca de si alguien es un enfermo mental no depende fundamentalmente de síntomas que aparezcan en forma similar en todas partes, sino de si el sujeto cumple con un mínimo de integración y de aptitud funcional dentro de su sociedad, o si, al contrario, las alteraciones psíquicas han ido tan lejos que lo convierten en un cuerpo extraño dentro de ella" (32) (el subrayado es mío).
Esta relatividad de los síntomas se observa en el ámbito etnográfico e histórico, y se extiende "en nuestra propia sociedad, a las diversas clases y condiciones" (33) (34).
Por supuesto, el mismo Ackerknecht reconoce que en todas las sociedades hay una predisposición mórbida, una anormalidad absoluta. Pero "la dificultad -aumentada aún...por el hecho de que psicosis cuya naturaleza orgánica no es conocida, como la parálisis general progresiva, el alcoholismo o la demencia senil, no existen entre los salvajes- estriba en que para la psicosis y neurosis más difundida nos faltan tales criterios biológicos absolutos, y por ello, sólo podemos diagnosticar las enfermedades mentales sobre la base de los síntomas y de la fundamental capacidad de integración" (35) (el subrayado es mío).
Estas ideas demuestran claramente, sobre la base de datos científicos, que el criterio de enfermedad criticado no puede comprender y explicar todos los procesos con características comunes que puedan ser agrupados en una misma clase.
Esta reflexión entronca con la necesidad de utilizar enunciados científicos que contemplen y recojan los datos empíricos, sin llegar a fracturarlos, y, en especial, tomando en cuenta sus propiedades y relaciones en el contexto socio cultural que se manifiestan.
Las consideraciones que siguen parten de la base de considerar al hombre como unidad que se manifiesta a través de su conducta en la forma antes explicada, y de aceptar un criterio de enfermedad que toma en cuenta al sujeto de análisis dentro del marco sociocultural en que desarrolla su acción.
Por otra parte, también debe definirse la idea de la personalidad en la forma utilizada por quienes parten de una tesis dualista. En especial, subrayo el pensamiento de quienes como Filloux, entienden la personalidad no ya simplemente como un conjunto, sino como una estructura u organización en el transcurso de la historia de un individuo, constituida por "los sistemas responsables de su conducta" (36).
Sobre la base de estos presupuestos, se debe tratar de elaborar un criterio de enfermedad, cuyos lineamientos generales fueron ya expuestos al transcribirse el pensamiento de Ackerknecht, que permita abarcar a todos los procesos comunes, y sin tener que recurrir a la elaboración de distinciones sólo válidas para el derecho (enfermedades mentales auténticas y enfermedades en el sentido legal). En esto se trata no sólo de utilizar un determinado criterio sobre el estado morboso, para ser aplicado al concepto de inimputabilidad, sino de seguir una metodología según la cual la ciencia penal tiene que partir sin duda siempre del derecho en sus interpretaciones, pero tiene que transcender luego a él y "descender a la esfera ontológica, previamente dada, para comprender también correctamente las valoraciones jurídicas" (37).
No se trata que el derecho estructure para sí un concepto de enfermedad, en sentido legal, sino en todo caso de elaborar un criterio que permita abarcar todos los fenómenos comunes y nos permita explicarlos mejor.
8.- En nuestro país ha existido una gran resistencia a considerar enfermos a los psicópatas, en parte, quizás, porque en forma manifiesta o latente se ha partido de los presupuestos metodológicos que he criticado precedentemente, lo que ha llevado a hacer predominante la llamada tesis alienalista (38). Además, por entenderse, en general, que cuando los procesos intelectuales han quedado indemnes a toda perturbación grave, no hay enfermedad.
La ley, utilizando una forma general (facultades), no dice que las "alteraciones morbosas" deben referirse al intelecto; menos aun a una facultad especial.
Es conocida la tradicional tripartición de la personalidad en facultades volitivas, intelectuales y afectivas. Aun cuando esta descripción hoy no sea recogida por la ciencia, ello en forma alguna significa negar la existencia de procesos de esas características, pues de lo que se trata, y así ha sucedido, es que ellos han quedado integrados y estructurados en nuevos modelos teóricos que describen la personalidad y la conducta del hombre (39).
De esta suerte para la ley, pero recogiendo datos de la realidad y no constituyendo conceptos autónomos para el derecho, tanto puede darse el cuadro morboso en cuanto afecte todas o cada una de las facultades del hombre (utilizando el lenguaje del art.34, inc.1º del Cod. Penal).
Limitar el concepto de enfermedad solamente a los procesos intelectuales o volitivos, es olvidar el componente cultural de la personalidad; en especial la instancia discriminativa y valorativa a que hiciera alusión al comienzo de este trabajo (40).
Este momento valorativo de la personalidad resulta del proceso de endoculturación que tiene el hombre por el cual "aprende las formas de comportamiento admitidas por el grupo y tiende, por consiguiente, a adoptar el tipo de personalidad que se considere deseable" (41).
No interesa discutir aquí la validez de algunas teorías que resaltan en formación del superyó determinadas relaciones familiares, ya que, como señala Filloux, "al fin y al cabo poco importa que el agente de trasmisión cultural sea el tío o el padre verdadero si ésta se efectúa siempre según esquemas análogos" (42).
De esta forma, y tomando en cuenta las proposiciones señaladas, no resultará imposible computar como enfermo a un sujeto psicópata en tanto presente, por ejemplo, una total o predominante insensibilidad sobre los valores y bienes que el grupo social sostiene (43).
9.- En la sentencia del caso "Tignanelli" que comento y que se publica en esta sección, los hechos son los siguientes, según los términos de la decisión judicial: Tignanelli, en la noche del 13 de febrero de 1964, "concurrió a la casa de sus abuelos...con el pretexto que necesitaba hacer tiempo para esperar a un amigo, y allí dio muerte a ambos, pegándoles despiadadamente con un martillo, un formón y una garlopa, herramientas que tomó del galpón donde el occiso tenía su taller de carpintería, y, además, a la segunda le hizo dos cortes en la muñeca izquierda con una hoja de afeitar. La cantidad de lesiones inferidas -once a la abuela y catorce al abuelo- y la entidad de las mismas se puntualiza en los informes de necropsia...luego de ello, trató de borrar sus huellas digitales en los objetos que pensó que había tocado, lavó su camisa para quitarle las manchas de sangre que le habían salpicado, la reemplazó por otra...se apoderó de $300 ó $400 y por último, provocó un principio de incendio arrojando un fósforo sobre algunas ropas que amontonó con ese designio. Concluida su macabra tarea, concurrió a varios bares que solía frecuentar para proporcionarse un coartada" (del voto de la mayoría).
De estos elementos objetivos la decisión de la mayoría deduce que el autor "supo lo que quería y lo que hacía".
Ese mismo voto de la mayoría señala que el autor de los delitos, según resulta del informe de los médicos forenses, "no padece de enfermedad mental" caracterizándolo como "portador de una personalidad psicopática perversa, insensible, frío de ánimo, simulador y mendaz, que puede estar arrepentido de lo que hizo porque puede pagar las consecuencias, pero de ningún modo tiene remordimiento".
La idea de que un psicópata con las características descriptas no es un enfermo, cuestión diversa a la de determinar si es o no imputable, aunque sí relacionada, responde en forma manifiesta o latente, a un criterio de enfermedad y a un concepto de personalidad al que me he referido antes críticamente.
Lo importante es destacar que, según resulta del criterio de la mayoría del Tribunal, las psicopatías con las características descriptas no son enfermedades.
Sin embargo, es necesario destacar que el voto de la minoría deja en claro una interpretación distinta, ya que afirma que "los vocablos alteraciones morbosas del art.34, inc.1º del Cód. Penal, no deben en modo alguno entenderse como simple fenómeno de enajenación o alienación mental (tal la común opinión vigente), sino de manera más amplia, comprensiva tanto de las enfermedades rigurosamente delimitadas y descriptivas por las nosografías psiquiátricas, como de otros estados o situaciones que, como las neuropatías y aun las formas más graves entre las denominadas personalidades o constituciones psicopáticas, pueden -en circunstancias excepcionalísimas- provocar la inimputabilidad del sujeto si en el caso concreto yace excluida la capacidad de comprender la criminalidad del acto o la posibilidad de dirigir su conducta..." (del voto de la minoría).
Esta idea es coincidente con la que presento en este trabajo, a pesar que a mi entender el voto no deja muy en claro si la psicopatía ha de ser considerada dentro de la expresión "alteraciones morbosas", ya que pudiera entenderse que lo que se hace por parte del juzgador es dar una interpretación extensiva, a los efectos legales, de dicha enunciación del art. 34. Esta idea la he rechazado anteriormente, y también pareciera hacerlo el voto que comento cuando sostiene su crítica al positivismo jurídico señalando, que "existen categorías ontológicas dadas al legislador en la realidad, que integran el mundo sobre el que opera la ley, y que no le es permitido desconocer o reformar".
De todas formas, lo importante es advertir el limitado concepto de enfermedad que utiliza la mayoría del Tribunal al interpretar el art. 34, inc. 1º, y señalar algunas consideraciones críticas. Al referirse al procesado se afirma que él "supo lo que quería y lo que hacía", ya que se piensa que el sujeto captó correctamente en el plano intelectual los sucesos, teniendo en cuenta "el relato pormenorizado y hasta lujoso en detalles que hace el autor del hecho de los episodios anteriores, concomitantes y posteriores a los delitos que son materia de esta causa" (del voto de la mayoría).
Es interesante señalar que el informe pericial da cuenta de una personalidad psicopática perversa, "insensible, frío de ánimo, simulador y mendaz".
Ultimamente se ha hecho crítica la idea que el psicópata no tiene afectada el área de los procesos intelectuales, sobre la base analizar científicamente casos concretos (44). En este orden de ideas, se ha señalado que el psicópata "tiene un manejo especial de su actividad simbólica cuyo resultado es lo que se ha dado en llamar seudosímbolo" (45).
Ello es así porque "el psicópata piensa actuando", o dicho de otra forma: "actuar es su forma peculiar de pensar; es decir está alterada en ese cuadro una de las funciones específicas del pensar que es la postergación de la acción en función del examen crítico de la realidad y la posibilidad de prever las consecuencias de la acción en el futuro" (46).
Se piensa que la razón de ello está dada porque en el psicópata, "la postergación es demasiado larga como consecuencia de que sus impulsos son excesivos, tanto por razones constitucionales como por no tener adecuadamente estructurado su aparato pensante" (47). Por eso Bion señala que si la capacidad para tolerar las frustraciones permite que la psiquis desarrolle ideas "como medio de lograr que la frustración sea más tolerable", al referirse a los casos de intolerancia del yo a la frustración, hace énfasis en una "perturbación del aparato pensante que da lugar a un desarrollo de un aparato hipertrófico de identificación proyectiva" (48).
La recodificación simbólica necesaria para establecer un lenguaje adecuado que incluya las representaciones y los afectos, se encuentra gravemente afectada en el psicópata "quien no llega a confundir el símbolo con lo simbolizado; simplemente no simboliza" (49).
Esto no debe interpretarse en el sentido de que el psicópata no tiene procesos mentales, sino que éstos no han evolucionado en forma adecuada, de tal forma que sólo funciona "como una representación o reflexión del mundo externo sin alcanzar un nivel simbólico" adecuado (50).
Es decir, el psicópata usa objetos cuya representación mental posee, pero no puede manejar adecuadamente símbolos de éstos, porque no existen para él. Por esta razón las personas para los psicópatas no son tales, sino objetos que funcionan como cosas, como parte de él. Es decir, no posee un cuerpo cargado de experiencias que integrado con los procesos mentales puede diferir las respuestas frente a determinadas situaciones, "sino simplemente un lugar de tránsito donde los estímulos son muy rápidamente descargados. Es por esto que el psicópata no tolera la frustración y la espera y de ahí también su bloqueo de emociones" (51).
Si se leen las circunstancias del hecho que se relata en la sentencia Tignanelli, se observa que el autor del doble homicidio, caracterizado por la peritación psiquiátrica como una personalidad psicopática perversa, al relatar los acontecimientos confiesa "que mientras tanto su mente le martillaba insistentemente con el pensamiento de dar muerte a sus abuelos, pensamiento del que quería apartarse, ya que la verdad era que quería mucho a los mismos (se refería a los abuelos), pero el pensamiento continuaba en forma anormal. Que en ese momento y sin saber qué hacía, ya que sentía la cabeza como si le quisiera estallar, aplicó desde atrás un golpe en la cabeza a su abuelo y seguidamente acometido de una furia que lo dominaba golpeó también a la anciana y siguió golpeando a uno y a otro hasta que cayeron..." y en relación a los hechos posteriores dice: "...que en esos momentos se sentía como enloquecido..." y al referirse a los cortes que infirió en las muñecas de su abuela con una hojita de afeitar afirma "...que no se puede explicar cómo y por qué lo hizo, pues en esos momentos estaba preso como de un enloquecimiento, tal como ya lo relatara, y creo que de haber entrado diez personas a la casa en esos momentos hubiera procedido de la misma manera que con los abuelos, pues estaba poseído de un estado de ferocidad" (el subrayado es mío).
Tignanelli aclara que si la idea de matar había surgido con anterioridad al día en que lo hizo, "como un chispazo fugaz", la decisión le brotó como un impulso en el momento de los hechos.
Este relato, que es transcripción de las declaraciones del imputado registradas en la sentencia, pone en duda la cuestión relativa a que Tignanelli "supo lo que quería y lo que hacía" (dejo a un lado la cuestión acerca de la dirección y dominio de su acción, que también es de suma importancia pero desde otro ángulo), considerando las reflexiones científicas antes transcriptas y resaltando que el imputado afirma claramente que el pensamiento le era "anormal", que estaba preso de un "enloquecimiento" y que no puede explicar cómo "ni por qué lo hizo".
En otras palabras, el relato pormenorizado de los hechos demuestra que los procesos intelectuales de Tignanelli no eran normales y que se encontraban gravemente afectados.
Por otra parte, aquí parece aplicable la tesis científica de que en el psicópata "falla la función sintética del yo, con la imposibilidad del manejo en el plano simbólico de ansiedades que, entonces, deben ser actuadas. La intolerancia a la tensión sobrevendría por la dificultad de sostener dentro del aparato pensante y en forma de símbolo partes del yo y del objeto en conflicto" (52).
El voto de la minoría integra con razón las numerosas "falacias contradictorias, y esfuerzo de disimulo malicioso en que el homicida incurre reiteradamente a lo largo del proceso" en la idea que éstas son consecuencia coherente y lógica del comportamiento de un enfermo y que ponen de manifiesto su personalidad psicopática perversa.
10.- Otra cuestión que se plantea en el análisis de las sentencias que son objeto de este comentario, es el significado de la expresión "comprensión de la criminalidad", utilizada en la fórmula del art. 34, inc. 1º del Cód. Penal.
En la sentencia del caso "Tignanelli" que he analizado en párrafos anteriores, el voto de la mayoría subraya que el sujeto autor del doble homicidio es portador de una personalidad psicopática perversa, insensible...que puede estar arrepentido de lo que hizo porque debe pagar las consecuencias, pero de ningún modo tiene remordimiento". Por otra parte, ese mismo voto señala que no es posible afirmar con certeza cuál ha sido el móvil real que lo llevó (a Tignanelli) a matar a sus abuelos, situación que se agrava dentro del pensamiento de dicho voto, por querer Tignanelli, antes de dictarse la sentencia de Primera Instancia, "derivar la autoría de los homicidios a su propio padre...sin el menor fundamento".
Esta circunstancia demuestra, conjuntamente con el informe de los psiquiatras forenses a los que se alude en la sentencia, que el sujeto, portador de una personalidad psicopática perversa, padecía en forma absoluta, o por lo menos casi absoluta, de un "daltonismo" o indiferencia ética, hecho que no impide a la mayoría del Tribunal pensar que el acusado es imputable.
Al señalar la estructura de la personalidad, en párrafos anteriores señalé que aquélla se organizaba, entre otros aspectos, a través de la "introyección" en el hombre, de las pautas culturales y valores en el que se da su existencia y que actúan como guía interno de las acciones del sujeto en la sociedad. Por otra parte, también advertí la importancia que tenía esta instancia, a los efectos de establecer los presupuestos de la responsabilidad.
Esta instancia valorativa de la personalidad no se agota en lo meramente cognoscitivo (saber que algo se encuentra prohibido), sino que implica algo más: "comprender". Esta expresión no implica en forma alguna admitir la validez de un criterio metodológico que divida la ciencia según se explique (causal-explicativa), o se comprenda. Sólo significa, y así debe entenderse a fin de ser distinguida de otras interpretaciones, (53) que trata de establecer qué características o procesos deben existir en el sujeto a quien se juzga, y que el juez ha de requerir como necesarias para afirmar que un sujeto no es imputable. No se trata que el juez "comprenda", ya que éste sólo debe verificar, sino de exigir que la imputabilidad del procesado requiera que éste sea capaz de "comprender".
La diferencia entre "conocer" y "comprender" es reconocida y señalada expresamente en el caso "Otero", en una resolución dictada por el Juez de Instrucción Raúl J. de los Santos, que se publica como objeto de este comentario.
Allí se dice que el art. 34 "exige la comprensión de la criminalidad. Y comprender es un proceso mucho más complejo que el mero entender o aprehender. Comprender implica, además de la captación de la circunstancia que mueve a la acción, la valoración del obrar y de su resultado".
Esta idea que "comprensión" no se identifica con "entender", resulta claramente presentada por Nicolai Hartmann, quien señala "que la conciencia del valor no es una conciencia teórica, como para poder guardar dentro de sí todas las morales anteriores. Lo que llamaba Sócrates el saber del bien aún no es la conciencia del valor del bien. Cuando sabemos del bien se trata de un haberlo aprehendido, pero si se ha hecho consciente para nuestro sentimiento del valor, tenemos que hablar de un estar aprehendido o ser presa. El sentimiento del valor no conoce la aprehensión neutral" (54). Estas ideas se entroncan con las que he presentado respecto con la estructura de la personalidad, y en especial con los planos afectivos que la componen.
Los valores no sólo requieren una percepción intelectual de su significado, sino que exigen para su captación, la participación, en mayor o menor medida, de los procesos afectivos del sujeto íntimamente conectados con el llamado "superyó".
De ahí que se pueda afirmar sintéticamente, que "comprender" significa vivenciar los valores.
En el caso "Tignanelli" el sujeto es reconocido por parte de la mayoría del Tribunal padeciendo una incapacidad de sensibilidad ética como consecuencia de su personalidad psicopática.
Esto es así, porque el psicópata se caracteriza "por defectos en el carácter y calidad de sentimientos, por pobreza de sensibilidad y anomalías del impulso y el temperamento..." que tiene como resultado que estos defectos de integración hagan que las "respuestas del psicópata a consideraciones morales éticas y estéticas sean inadecuadas" (55).
En otras palabras, "el psicópata posee un superyó incompleto o patológico" (56), circunstancia que se agrava por su incapacidad para controlar sus tensiones como consecuencia de poseer un yo desintegrado (57).
En la sentencia "Tignanelli" justamente se reconocen estas características, y se dice claramente que el acusado no tiene por los hechos cometidos "remordimiento" alguno, expresión que denota su incapacidad para vivenciar valorativamente y afectivamente su hecho.
Sin embargo, aquí se observa cómo esta circunstancia no es tomada en cuenta, sino inversamente al significado que tiene y es recogida para fundamentar su responsabilidad.
Este criterio, sin embargo, no es absoluto, ya que en ese mismo caso el voto de minoría presenta una posición distinta, señalando la necesidad de no considerar imputable a Tignanelli, sobre la base de ponderar su incapacidad para "captar positivamente el disvalor ético social de la propia conducta -ausente la cual no hay base posible para ninguna especial de reprochabilidad ética ni jurídica- y que dicha comprensión no puede alcanzarse jamás por la sola vía de actos u operaciones puramente intelectuales".
Esta idea valorativa de la expresión "comprender" del art.34, inc.1º, es recogida también en la sentencia de la Cámara Federal dictada en el proceso "Silva, Osvaldo Antonio", donde el procesado es un sujeto que presenta una personalidad "psicopática" y ha obrado sin discernir claramente el carácter delictuoso de su conducta".
A pesar que la fundamentación no llega a incluir la psicopatía del procesado en la expresión "alteraciones morbosas de las mismas", la decisión del Tribunal se hace eco de la tesis sustentada por el Juez de Cámara en minoría del caso Tignanelli, manifestada en otra decisión judicial, donde se reitera la necesidad del principio valorativo de la fórmula de la imputabilidad al interpretarse la expresión "comprensión".
La decisión de la Cámara Federal toca un punto muy importante, que no es materia de este comentario pero que igual debo hacerlo resaltar, cuál es la cuestión sobre la competencia y decisión acerca del juicio de imputabilidad, sosteniéndose que él sólo puede ser declarado en forma exclusiva por los jueces. Esta manifestación queda bien en claro, al señalarse que el procesado es inimputable, "según resulta del contexto de toda la prueba y no sólo porque así lo afirman los señores médicos, ya que la apreciación valorativa de tal extremo es de exclusiva competencia de los jueces de acuerdo con el criterio psiquiátrico psicológico de la ley".
De las argumentaciones que he presentado, debo concluir que la expresión comprender la criminalidad significa "sentir, esto es, vivenciar afectivamente" el carácter criminal del acto.
11.- Queda una última cuestión por tratar, y no tratada expresamente en los fallos que analicé: el significado de la expresión "criminalidad".
La ley no ha requerido simplemente que el sujeto conozca lo que hace, sino que capte valorativamente el significado de su obra.
Ello es así cuando la consecuencia jurídica ha de ser la más grave y severa sanción que utiliza la sociedad: la pena.
Justamente, el sentido del reproche resulta cuando un sujeto que cometió un acto típicamente antijurídico, que fue capaz de comprenderlo y evitarlo, y que en el caso concreto lo comprendió y lo pudo evitar, igualmente lo ejecutó.
La ley, al requerir "comprensión", está significando que sólo puede ser capaz de culpabilidad (imputabilidad), quien puede sentirse culpable, esto es, quien puede sentir el reproche.
Pero para que esta captación del disvalor de la conducta sea efectiva y no presunta, la ley exige que se pueda sentir el significado criminal de la acción para que pueda ser aplicada una pena. De ahí que la capacidad de culpabilidad requiera que el sujeto esté en condiciones de poder sentir el grado del disvalor de su conducta. En otras palabras, la ley requiere que el sujeto pueda captar también el carácter criminal de su acto. Ello no debe erróneamente interpretarse en el sentido que se requiera que el sujeto sepa técnicamente que está cometiendo un delito, sino sólo que el autor "tiene que poder conocer que su hecho es una infracción a normas sociales, que son indispensables para la vida común" (58).
12.- Las consideraciones presentadas de ninguna forma implican sostener que quienes han cometido hechos graves sean incapaces de culpabilidad y puedan dañarse a sí o a los demás, deban ser abandonados a su suerte o puestos en libertad.
De lo que se trata es de no confundir a los inimputables con los que no lo son y de no aplicar principios, a veces presentes en forma latente, que pueden identificarse con un criterio defensista, pero no con el sistema de nuestra ley.
Se trata de que se considere responsable a quien lo es en los términos de su hecho y de su personalidad; de descargar el reproche sólo a quienes poseen capacidad; se trata, en fin, de no descargar la ineficacia de los órganos públicos en la creación de establecimientos adecuados en terceros ajenos.
De esta forma se estructurará la imputabilidad sobre bases reales, y no en presunciones o ficciones, de tal manera que la pena presupondrá la efectiva capacidad de comprender la criminalidad del acto y la dirección de las acciones conforme a esa comprensión, mientras que las medidas de seguridad implicarán su ausencia y la existencia de un sujeto que puede dañarse a sí o a los terceros.
Con ello se reconocerá en los hombres libres la característica que los distingue de los que no lo son, y de las cosas.

JURISPRUDENCIA

IMPUTABILIDAD - Psicopatía - Alteraciones morbosas - Comprensión de la criminalidad.
1. El sujeto portador de una personalidad psicopática perversa, insensible, frío de ánimo, simulador y mendaz, que cometió doble homicidio en la persona de sus abuelos, que puede estar arrepentido de lo que hizo porque debe pagar las consecuencias, pero que de ningún modo tiene remordimiento es imputable.
2. Los vocablos alteraciones morbosas del art.34,inc.1º del Cód. Penal no deben en modo alguno entenderse como simples sinónimos de enajenación o alienación mental, sino de manera más amplia (del voto de la minoría).
CAMARA NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAP. FED. - Tignanelli, Juan C. N.
Buenos Aires, junio 4 de 1965
El doctor Ure dijo:
El defensor de Juan C. N. Tignanelli, disconforme con el fallo condenatorio de fs.308 interpuso recurso de apelación, que le es concedido a fs.313 vta. En la alzada el impugnante se remite a las consideraciones contenidas en el escrito de responde de fs.294 en el que se limita a insinuar que el encausado obró en estado de locura mental transitoria y, en consecuencia, impetró su absolución.
Ante ese argumento defensivo, entiendo que, como primer paso, conviene destacar que de la apreciación de las varias declaraciones del prevenido no resulta demostrado que en el momento del hecho actuara bajo la influencia de una profunda, aunque pasajera, conmoción anímica. Basta para apoyar tal conclusión atender al relato pormenorizado y hasta lujoso en detalles que hace de los episodios anteriores, concomitantes y posteriores a los delitos que son materia de esta causa, para excluir categóricamente el invocado estado de inconsciencia que, para el propio defensor que lo alega, no pasa de ser una mera conjetura. Por lo demás el excelente informe de los médicos forenses, que efectuaron un minucioso y serio estudio de Tignanelli, establece que el nombrado no padece de enfermedad mental y tiene capacidad para delinquir, caracterizándolo como portador de una personalidad psicopática perversa, insensible, frío de ánimo, simulador y mendaz, que puede estar arrepentido de lo que hizo porque debe pagar las consecuencias, pero de ningún modo tiene remordimiento.
Demostrado, pues, como lo está, que el procesado no es inimputable en orden al art.34, inc.1º, Cód. Penal, ninguna duda puede abrigarse acerca de su responsabilidad en carácter de autor de los delitos de homicidio calificado reiterado y tentativa de incendio cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos fielmente en el requerimiento punitivo y en el pronunciamiento recurrido, a cuyos prenotados me remito para eludir repeticiones a todas luces inoficiosas.
En efecto, Tignanelli reconoce sin embargo que en la noche del 13 de febrero del año próximo pasado concurrió a la casa de sus abuelos Nazareno Camerucci y María Osimani de Camerucci con el pretexto que necesitaba hacer tiempo para esperar a un amigo, y allí dio muerte a ambos, pegándoles despiadadamente con un martillo, un formón y una garlopa, herramientas que tomó del galpón donde el occiso tenía su taller de carpintería y, además, a la segunda le hizo dos cortes en la muñeca izquierda con una hoja de afeitar. La cantidad de lesiones inferidas -once a la abuela y catorce al abuelo- y la entidad de las mismas, se puntualizan en los informes de necropsia que corren a fs. 140 y 147. Luego de ello, trató de borrar sus huellas digitales en los objetos "que pensó haber tocado", lavó su camisa para quitarle las manchas de sangre que la habían salpicado, la reemplazó por otra de Camerucci, se apoderó de $300 ó $400 y, por último, provocó un principio de incendio arrojando un fósforo sobre algunas ropas que amontonó con ese designo. Concluida su macabra tarea concurrió a varios bares que solía frecuentar para proporcionarse una coartada. De lo recién expuesto se desprende con meridiana claridad que, según lo anticipé, Tignanelli supo lo que quería y lo que hacía.
Dadas las distintas versiones que el acusado suministra sobre el móvil que lo llevó a matar a sus abuelos, no es posible afirmar con certeza si fue determinado por miras de robo, como resultaría de las anteriores conversaciones con otros homosexuales de su amistad, o por las razones de muy dudosa verosimilitud a que alude en su declaración de fs.117, es decir para que su madre heredara a sus ascendientes y pudiera disponer de recursos para su subsistencia, ya que el padre estaba afectado de una dolencia con diagnóstico fatal. De cualquier manera lo cierto es que llegó a la casa de las víctimas con el deliberado propósito de matarlas. La previa maniobra con el teléfono, cuyo tubo dejó descolgado "para evitar cualquier llamado que lo señalara en el lugar", es la prueba más concluyente de lo que acabo de aseverar.
Concuerdo también con el a quo que en la calificación de homicidio calificado por el vínculo (art.80, inc.1º del Cód. Penal) en concurso real con tentativa de incendio (art.42, 186 inc.1º y 55 ibídem). El vínculo, conocido por el inculpado, se encuentra probado con las fotografías de las partidas agregadas a fs. 303, 304 y 305, y sobre este punto no puede suscitarse discusión alguna. En cambio, por las razones expuestas por el Agente Fiscal a fs.288 no encuentro demostrado con el debido grado de certeza la concurrencia de alevosía. En cuanto a la tentativa de incendio, la confesión de Tignanelli, corroborada por el informe técnico de la Dirección de Bomberos posee igualmente la eficacia probatoria de los arts.316 y 321 del Cód. de Proced. Criminal.
Ninguna objeción puede merecer la medida de la sanción impuesta ni la especie de pena elegida por el sentenciador. El juicio ampliamente desfavorable sobre la personalidad moral del procesado se apuntala con la particularidad de que, poco antes de dictarse la sentencia de primera instancia, Tignanelli en la carta glosada a fs.299 pretendió sin el menor fundamento derivar la autoría de los homicidios a su propio padre.
Por ello voto porque se confirme con costas, la sentencia apelada de fs. 308 que condena a Juan Carlos Nazareno Tignanelli por homicidio calificado reiterado y tentativa de incendio, a la pena de reclusión perpetua, más accesorias legales y la de reclusión por tiempo indeterminado (arts.12 y 52 del Cód. Penal), y pago de las costas causídicas.
Los doctores Panelo y Lejarza adhirieron al voto precedente.
El doctor Frías Caballero dijo:
El informe médico psiquiátrico de fs.234, si bien afirma que Juan Carlos Nazareno Tignanelli no es un alienado, sostiene en cambio que es "portador de una personalidad psicopática perversa". Ello nos obliga a examinar el problema de su inculpabilidad penal según el derecho vigente.
Hace más de veinte años que abrigo el convencimiento de que la llamada personalidad psicopática perversa ("perverso instintivo"; "constitución perversa", etc., denominaciones con las que actualmente se designa el antiguo "loco moral" de la criticada terminología de Pritchard), incluso cuando no se trata de la sub especie adquirida (sintomática; post-traumática; post-encefalítica, etc.) sea porque carece de la capacidad de comprender la criminalidad del acto o, en su caso, de la de dirigir su conducta conforme a dicha comprensión, puede originar la declaración de inimputabilidad de acuerdo con la fórmula mixta consagrada en el art.34, inc.1º del Cód. Penal.
Demostrar este aserto -en contra de la opinión doctrinaria y jurisprudencial totalmente dominante- sobre la base de una interpretación no ortodoxa del texto legal citado en cuanto se refiere a las "alteraciones morbosas" y a la capacidad de "comprender la criminalidad" del acto, me demandaría un esfuerzo y extensión considerable que no considero oportuno intentar, sobre todo frente al pleno acuerdo de la mayoría en el juzgamiento de los horrendos hechos que han dado origen a este proceso.
Algo debo decir, sin embargo, aunque sea brevísima e imperfectamente, para fundamentar mi criterio discrepante.
En cuanto a lo primero cabe señalar que casi desde mi ingreso a este Tribunal, y en numerosas causas, he manifestado mi convicción de que los vocablos "alteraciones morbosas" del art.34, inc.1º del Cód. Penal, no deben en modo alguno entenderse como simples sinónimos de enajenación o alienación mental (tal la común opinión vigente), sino de manera más amplia, comprensiva tanto de las enfermedades mentales rigurosamente delimitadas y descriptas por las nosografías psiquiátricas, como de otros estados o situaciones que, como las neuropatías y aun las formas más graves entre las denominadas personalidades o constituciones psicopáticas pueden, en circunstancias excepcionalísimas, provocar la inimputabilidad del sujeto si en el caso concreto yace excluida la capacidad de comprender la criminalidad del acto o la posibilidad de dirigir su conducta (vid., a sólo título de ejemplo: Causas de Cámara, nº 8371, Capilla de Caso M., diciembre 29 de 1961; nº 1994, Fernández A., abril 14 de 1961, Rev.La Ley, t.103, pag.224; 94; Cortés, Ismael, mayo 4 de 1962; nº534, Lima A., noviembre 29 de 1963; nº2976, Márquez G., febrero 25 de 1964; sala 3ª, nº1095, Azcoaga F. G., 18 de septiembre de 1962).
Con respecto a la segunda pienso que la expresión "comprender la criminalidad" del acto no se identifica con capacidad de conocer teóricamente, esto es, de manera puramente intelectiva, lo prohibido o antisocial del acto, como a menudo se sostiene. Esta última postura sólo puede admitirse a partir de tres supuestos que a mi juicio son manifiestamente erróneos: 1º) la superada idea de una mente humana divisible en compartimientos estancos y "mutilada", en la que se desgaja por una parte inteligencia y voluntad, por otra efectividad; 2º) la pretensión indemostrada de que el derecho penal argentino ha construido el concepto de imputabilidad sobre esta mutilación (que no corresponde a la imagen genuina de la persona humana) y, por consiguiente, como mera capacidad de "entender" (inteligencia) y de "querer" (voluntad); 3º) las exageraciones inadmisibles de un extremo positivismo legal, o formalismo jurídico, o normativismo puro, que suele engendrar la supersticiosa y falsa creencia de que el legislador lo puede todo (cuando la ley dice "árbol" hasta puede acontecer que efectivamente se trate de un árbol de verdad), olvidando que existen categorías ontológicas que le son dadas en la realidad, que integran al mundo sobre el que opera la ley, y que no le es permitido desconocer o reformar (sin llegar al absurdo o a la injusticia), entre ellas -con superlativa repercusión exiológica en el mundo del derecho penal- la idea esencial de ser humano, de persona humana, como destinataria única de las conminaciones penales y como sujeto moral de la responsabilidad y de la pena.
Me aparto, pues, de semejante postura, sosteniendo, por el contrario, que la riqueza semántica y conceptual de la frase "comprender la criminalidad" (valor) del acto, alude a la capacidad de aprehender o captar positivamente el disvalor ético-social de la propia conducta -ausente la cual no hay base posible para ninguna especie de reprochabilidad, ética ni jurídica- y que dicha comprensión no puede alcanzarse jamás por la sola vía de actos u operaciones puramente intelectuales ("lo afectivo es lo efectivo en la vida personal y en la conducta"). De aquí resulta, sin más, que el psicópata perverso, cualquiera sea su especie cuya morbosa personalidad moral", es inimputable porque no puede "comprender la criminalidad" del hecho que se le imputa y que, en rigor, ha perpetrado casi como puro ser zoológico (la naturaleza es neutral a toda especie de valoraciones ética) y no como auténtico y plenario ser humano.
Es obvio que lo dicho queda reducido al terreno de las meras aseveraciones. Por ahora no puedo ni me propongo demostrarlo en profundidad y extensión.
Pero aun apartándome de este arduo aspecto de la cuestión (polemizable en muy amplia medida) bastará para fundar mi voto con la brevedad indispensable referirme al otro extremo, alternativo, de la fórmula de inimputabilidad vigente: la capacidad de "dirigir las acciones". Es harto sabido que sobre el terreno fértil de ciertas neuropatías y personalidades psicopáticas (y no solamente en los casos de graves enfermedades mentales) suelen hacer irrupción en la conducta procesos morbosos denominados impulsiones psicomotrices incoercibles que avasallan la faz conativa del acto, destruyendo toda posibilidad de inhibición, a pesar de la conciencia más o menos perturbada del autor. En estos casos la incapacidad de dirigir las acciones (a despecho de la conciencia) acarrea la inimputabilidad (que es capacidad de culpa). Pues bien, y no puede al menos descartar la realidad de este proceso en la comisión brutal, sub-humana, de los dos homicidios que aquí se juzgan.
En efecto, aun prescindiendo del espantable conjunto de circunstancias, en verdad macabras, como lo señala el doctor Ure, que rodearon el doble asesinato: avanzada edad de las víctimas inocentes e indefensas, vínculo de sangre que les unía al acusado, instrumentos utilizados y despiadada forma de su empleo, extraordinario número y gravedad de las lesiones inferidas (entre ellas 19 a la mujer y 12 al marido), falta de razonable explicación de algunas de ellas (las dos heridas cortantes en la muñeca izquierda de María de Camerucci, producidas con una hoja de "Gillette"), intento ulterior de incendio, etc., etc. y, finalmente, la carta de fs. 299 dirigida al Juez poco antes de la sentencia y en la que desdiciéndose de todo cuanto antes refirió, arroja, nada menos que contra el propio padre, la imputación del doble homicidio, síntomas, todos, unívocos, de la total ausencia de sensibilidad moral, propia del perverso, me baso para formular la anterior afirmación en las narraciones detalladas que del hecho hace Tignanelli en sus confesiones de fs. 137, 166 (las dos mientras aún se hallaba incomunicado y por consiguiente ajeno a toda posible influencia extraña) y la de fs.277. En ellas se alude clara y reiteradamente a la impulsión morbosa cuya realidad me inclino a admitir como mecanismo psicogenético de su conducta homicida.
En la primera de aquellas declaraciones expresa "mientras tanto su mente le martillaba insistentemente con el pensamiento de dar muerte a sus abuelos, pensamiento del que quería apartarse, ya que la verdad era que quería mucho a los mismos, pero el pensamiento continuaba en forma anormal. Que en un momento y sin saber que hacía, ya que sentía la cabeza como si le quisiera estallar, aplicó desde atrás un golpe en la cabeza a su abuelo y seguidamente y acometido de una furia que le dominaba golpeó también a la anciana y siguió golpeando a uno y otro hasta que cayeron". Refiere luego los instantes posteriores, afirmando "que en esos momentos se sentía como enloquecido y pensaba hasta en matarse". A fs.166, dice, entre otras cosas "que efectivamente le produjo unos cortes con una gillete de una de las muñecas de la abuela, con una hojita de afeitar que tomó del baño; que no se puede explicar cómo ni porqué lo hizo, pues en esos momentos estaba preso como de un enloquecimiento, tal como ya lo relatara y creo que de haber entrado 10 personas a la casa en esos momentos hubiera procedido de la misma manera que con los abuelos, pues estaba poseído por un estado de ferocidad".
Dice después que aunque la idea de matar a los abuelos surgió con anterioridad al día en que lo hizo, si bien como un chispazo fugaz, "la decisión le brotó como un impulso en el momento mismo de los hechos".
Frente a las transcripciones que acabo de hacer ninguna significación tienen a mi juicio, las numerosas falacias, contradicciones y esfuerzo de disimulo malicioso en el que el homicida incurre reiteradamente a lo largo del proceso, las que, aparte de ser comunes incluso en el comportamiento procesal de auténticos psicóticos, sólo ponen una vez más de manifiesto su personalidad de tipo perverso.
Tengo clara y perfecta conciencia de que mis puntos de vista renuevan el contraste entre las concepciones defensistas y peligrosistas que forzosamente desembocan en un puro derecho penal de seguridad social, a todo trance, y un derecho penal espiritual construído sobre la base del principio de la culpabilidad según el cual la pena es retribución ético social de la culpa. Incuestionablemente el derecho vigente es de esta última especie y nada tiene que ver con el positivismo criminológico, hoy caduco y superado; en este punto media en nuestro derecho una división tajante e insuperable entre la responsabilidad penal emergente de una conducta típicamente antijurídica, que sólo acarrea la pena si media culpabilidad, y la medida de seguridad basada en la peligrosidad. Esta última jamás fundamenta de lege lata, la responsabilidad penal y sirve únicamente (art. 41) como criterio regulador de la medida de la pena aplicable quien, de antemano, se ha declarado ya como autos imputable de un hecho típicamente antijurídico y culpable. No modifica esta afirmación el texto excepcional del art.44 in fine, del Cód. Penal, puesto que también aquí la ley exige la existencia previa de un sujeto imputable que ha obrado con culpa.
Esto quiere decir, y deseo que quede bien claro para evitar toda suspicacia o malentendido, que el presente voto no implica ninguna especie de benignidad para con los autores de estos horrendos hechos de sangre, ni conspira contra la tan traída y llevada defensa social. Yo no postulo en manera alguna, con la absolución, la libertad pura y simple del procesado, sino que, a la vez que afirmo la improcedencia dogmática de una pena inútil, injusta, y por añadidura paradójicamente insuficiente, sostengo que la defensa y seguridad social incumben aquí a la medida aseguradora fundada en la peligrosidad, por tiempo indeterminado (lo que equivale aquí a perpetuidad auténtica si se tiene en cuenta la irreductibilidad del comportamiento social de perverso constitucional puro). Esto es lo que lisa y llanamente corresponde conforme a la ley vigente cuya elasticidad y sabiduría en este punto es digna del máximo elogio. El último párrafo del inc. 1º, art. 34 del mismo dice textualmente: "En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el Tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso". El "establecimiento adecuado" de la ley, debió ser, por ejemplo, el que postulara Dupré hace más de cuarenta años, intermedio entre la prisión y el asilo.
Si los poderes públicos no han hecho efectivas las atinadas previsiones del código de otra cosa, todo lo lamentable que se quiera, pero que no autoriza a trastocar el sistema -que tiene muy serios fundamentos éticos, filosóficos y políticos (aunque se tachen por algunos como "ideologías" deformantes del derecho puro)- encomendando a la pena retributiva una distorsionada función de mera seguridad o profilaxis social. Tal ha sido, por otra parte, el criterio del Tribunal en casos análogos (cfr.por ejemplo, el fundado voto del doctor Cabral en la causa Lucero Marta, 7 de agosto de 1959, al que prestaron adhesión los demás vocales del Tribunal; se trataba allí de un caso de ebriedad patológica sobre bases epilépticas).
En suma, conforme a lo dispuesto en el art. 34, inc.1º del Cód. Penal, voto por la absolución de Juan Carlos Nazareno Tignanelli y por su internación indeterminada en el establecimiento que la Dirección General de Establecimientos Penales considere adecuado.
El doctor Romero Victorica dijo:
Adhiriendo plenamente a los conceptos doctrinarios expuestos por el doctor Frías Caballero en su precedente voto, cuyas consideraciones se adecúan cabalmente a la personalidad de Tignanelli y a las características tantos externas como subjetivas del hecho, tal cual unas y otras están reflejadas en autos -especialmente a través del informe psiquiátrico de fs.234 y de la declaración del encausado -fs.117 y 166- doy mi voto en idéntico sentido.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede el Tribunal Resuelve:
Confirmar, con costas, la sentencia apelada en cuanto condena a Juan Carlos Nazareno Tignanelli (a) "La Ciega" a cumplir la pena de reclusión perpetua, con accesorias legales y costas, y con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (art.52 del Cód. Penal), con la salvedad respecto a la calificación legal del hechos examinados en el considerando primero, acápite a), que los mismos constituyen el delito de homicidio calificado por el vínculo, reiterado, el que concurre materialmente con el de incendio, en grado de tentativa, analizado en el considerando primero, acápite b).
Devuélvase, debiendo el Juzgado practicar las comunicaciones correspondientes.

IMPUTABILIDAD - Psicopatía - Comprensión de la criminalidad.
La psicopatía puede ser causa de inimputabilidad cuando ha originado en el agente la incapacidad de comprender la criminalidad del acto o de dirigir sus acciones.
CAMARA NACIONAL FEDERAL, SALA CRIM. Y CORREC. - Silva, Osvaldo A.
Buenos Aires, junio 6 de 1967.
Considerando: Que en esta causa instruida por infracción al art. 246, inc.1º del Cód. Penal contra Osvaldo Antonio Silva, ha dictado sentencia el señor juez "a quo" condenando al nombrado a 3 meses de prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, y, disconforme con tal solución, han deducido sendos recursos de apelación el Procurador Fiscal respecto del monto de la pena y el propio procesado y su Defensor, éste por haber sido desestimados las alegaciones contenidas en sus presentaciones de fs.29 y 65 en favor de la aplicación de la eximente contemplada en el art.34, inc.1º del Cód. citado.
Que Osvaldo Antonio Silva ha reconocido en el curso de su declaración indagatoria de fs.23 haberse presentado en varios institutos nacionales de enseñanza secundaria invocando falsamente ser inspector de la Contaduría General de la Nación y haber impartido instrucciones, a veces por escrito, sobre la manera de confeccionar el inventario de bienes, actitud corroborada por los informes de fs.39, 61 y 62.
Que, asimismo, en esa misma diligencia ha expresado el prevenido no saber "porqué se presentó a esos colegios", reiterando de esa manera lo que manifestare al ser detenido en cuanto que ignoraba por completo la intención y motivo de su proceder.
Que sobre la base de tales constancias y la declaración del padre del imputado corriente a fs. 8, según la cual su hijo presentó problemas de conducta desde 1963 y fue tratado por un psiquiatra, el Juzgado, a pedido de la Defensa y luego de la acusación fiscal, solicitó de médicos forenses especialistas un examen exhaustivo, el que obra en la causa con tests complementarios a fs.49.
Que si bien según la segunda de las conclusiones a que han arribado los peritos médicos "no existen ninguna de las eximentes psíquicas del inc.1º del art.34 del Cód. Penal", ciertas afirmaciones de los mismos expertos y algunas constancias del sumario crean una situación de duda en orden a la plena responsabilidad penal del acusado que el Tribunal debe dirimir en favor de aquél, por así disponerlo el art. 13 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal.
Que, a ese efecto, cabe señalar, en primer término, que el lado de la mencionada conclusión sostienen los médicos forenses que Osvaldo Antonio Silva "presenta una personalidad psicopática", y ha obrado "sin discernir claramente el carácter delictuoso de su conducta", vale decir, proporcionan en principio razones suficientes para dictar su absolución. Ello así, porque si bien la psicosis caracterológica que padece el procesado no podría asimilarse a "insuficiencia de sus facultades" ni a "alteraciones morbosas de las mismas", que son las referencias inc.1º del art.34 del Cód. Penal, si puede de modo excepcional, como ha sido sostenido recientemente en ilustrado voto por el doctor Frías Caballero, ser causa de inimputabilidad cuando la personalidad psicopática ha "originado en el delincuente la incapacidad de comprender la criminalidad del acto o de dirigir sus acciones" ("Rev. LA LEY", t. 126, p. 532). Y es esto, precisamente, lo sucedido en el caso de autos, pues Silva en efecto, según resulta del contexto de todo la prueba y no sólo porque así lo afirmen los médicos, ya que la apreciación valorativa de tal extremo es de exclusiva competencia de los jueces de acuerdo con el criterio psiquiátrico-psicológico de la ley, no parece haber cometido los hechos denunciados con plena conciencia de su criminalidad, bastando al respecto con la lectura de sus sucesivas declaraciones en la causa. Sin embargo, actitudes posteriores del mismo prevenido y su recuerdo de los hechos no parecen condecir con la precedente conclusión, y es todo ello lo que da origen a la duda a que más arriba se ha hecho referencia, alimentada en este caso especial al recomendar los mismos expertos en su dictamen "una terapia psicopedagógica" en lugar del rigor penal que "modifica a ciertos psicópatas delincuentes".
Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 del Cód. de Proced. en lo Criminal, se revoca la sentencia apelada y se absuelve de culpa y cargo a Osvaldo Antonio Silva en este causa instruida por infracción al art. 246, inc. 1º del Cod. Penal - Enrique Ramos Mejía -Ambrosio Romero Carranza - Hernán Juárez Peñalva (Sec.: Jorge R. González Novillo).
IMPUTABILIDAD - Comprensión de la criminalidad.
Comprender, en el art. 34, inc. 5º, del Cód. Penal es un proceso mucho más complejo que el mero "entender", ya que implica, además de la captación de la circunstancia que mueve a la acción, la "valoración" de obrar y de su resultado.
JUZGADO NACIONAL DE 1ª INSTANCIA EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCION DE LA CAPITAL, FIRME - Otero, Camilo G.
Buenos Aires, agosto 7 de 1967
Considerando:
1º Que, con posterioridad al auto de prisión preventiva de fs. 29, ha quedado debidamente acreditado en autos, en virtud de la ampliación de las peritaciones médicas y psicológicas, que el encausado posee una edad cronológica de 33 años, mientras que su edad mental es sólo de 7 años y 4 meses.
2º Este dato psicológico basta para advertir que, en la especie, nos encontramos frente a un verdadero y propio caso de inimputabilidad, por deficiencia en las facultades mentales del agente.
En efecto, el art.34, en el apartado axiológico del inc.1º, exige la "comprensión de la criminalidad del acto". Y "comprender" es un proceso mucho más complejo que el mero "entender" o "aprehender". "Comprender" implica, además de la captación de la circunstancia que mueve a la acción, la "valoración" del obrar y de su resultado.
Es incuestionablemente este aspecto judicativo el que está dañado dentro de las funciones intelectivo-volitivas del sujeto activo de autos. Como perfectamente lo ha entendido el fiscal, en el enjundioso dictamen que antecede, la valoración de "bueno" o de "malo" que Otero es capaz de hacer con respecto a un acto no es la que exige el derecho al sujeto imputable, sino la que puede hacer un niño de 7 años de edad, comprendiendo inclusive faltas leves y cotidianas. Como bien lo enseña Goldschmidt, el derecho pide al agente no que se adecue a la prohibición normativa, sino que transforme esa prohibición en "contramotivo" de sus futuras acciones. Y éste es el tipo de valoración que no se puede esperar de Otero.
3º Por tales razones, de acuerdo con el premencionado dictamen fiscal, y con lo estatuido por los arts.34, inc.1º, del Cód. Penal y 434 del Código de forma, RESUELVO: 1º) Revocar por contrario imperio la prisión preventiva decretada a fs.29, y 2º) Sobreseer definitivamente en la causa y a favor de José Camilo Otero (sin número de prontuario), por considerarlo inimputable.
No siendo peligroso, no se adopta ninguna medida de seguridad. Hágase saber, agréguese a la causa los incidentes de embargo y de excarcelación -Raúl J. de los Santos- (Sec.: Carlos A. Tozzini).

imputab.doc
(1) "Tratado de Derecho Penal", de Luis Jiménez de Asúa, TºI y II, Ed. Losada.

(2)"El miedo a la libertad" de Erich Fromm, pág. 49 y ss, donde piensa que "el proceso por el cual el individuo se desprende de sus lazos originales que podemos llamar de individuación parece haber alcanzado su mayor intensidad durante los siglos comprendidos entre la reforma y nuestros días...paralelamente a esta idea se desarrolla la formación del concepto de persona".

(3) Distinto al problema planteado en el texto es el de establecer si las causas de exclusión de la culpabilidad, están o no exhaustivamente enunciadas, y si "la no exigibilidad de otra conducta" ha de ser utilizada como fórmula general. Sobre este punto consultar: R. Maurach, "Tratado de Derecho Penal", Ed. Ariel, TºII, pág. 11 a 77.

(4) Sobre el estado actual de la problemática de la imputabilidad y las tendencias legislativas, vid.: "El Criminalista", de Luis Jiménez de Asúa, Ed. Zavalía, segunda serie, T.VII, pág. 54 y siguientes.

(5) H. Welzel, "El nuevo sistema de Derecho Penal", Ed. Ariel, pág. 85.

(6) "Sociología Criminal", de Enrique Ferri; versión española de Soto y Hernández, Madrid. Centro Editor de Góngora, TºII, donde en la pág. 24 dice: "todo hombre es siempre responsable...únicamente porque y en tanto vive en sociedad".

(7) E. Ferri, ob. cit., TºII, pág. 13 a 14.

(8) R. Maurach, ob. cit., TºII, 36, I, B.

(9) H. Welzel, ob. cit., pág. 90.

(10) "Introducción a la Filosofía", de H. Hartmann, México, pág. 119-143.

(11) H. Welzel, ob. cit., pág. 87.

(12) H. Welzel, ob. cit., pág. 25.

(13) N Hartmann, ob. cit., pág. 140, donde dice: "sólo adaptándose a sus leyes es posible el dominio sobre la naturaleza. Pero éstas puede utilizarlas, justo, el hombre. Le es indiferente al agua caer libre o impulsar turbinas".

(14) Vicente P. Cabello: "El concepto de alineación mental ha caducado en la legislación penal argentina", Rev. La Ley, Tº123, pág. 197. Este trabajo es un agudo análisis sobre el tema.

(15) "El Criminalista", de Luis Jiménez de Asúa, Ed. Zavalía, segunda serie, TºVII, pág. 60.

(16) Ob. cit. en nota 15, pág. 67.

(17) K. Schneider: "Las personalidades Psicopáticas", Barcelona, 1962, pág. 33.

(18) Ob. cit. en 17, pág. 33.

(19) Ob. cit. en 17, pág. 33, donde dice: "la patología no puede responder siempre cuando las alteraciones del cuerpo son patológicas en el sentido de un ser no valorativo".

(20) J. Bleger, ob. cit., pág. 20/16; en especial las obras de Lagache.

(21) J. Bleger, ob. cit., pág. 13.

(22) J. Bleger, ob. cit., pág. 25.

(23) J. Bleger, ob. cit., pág. 27.

(24) J. Bleger, ob. cit., pág. 52/3.

(25) J. Bleger, ob. cit., pág. 59.

(26) J. Bleger, ob. cit., pág. 51.

(27) K. Schneider, ob. cit., pág. 25.

(28) K. Schneider, ob. cit., pág. 25.

(29) K. Schneider, ob. cit., pág. 25.

(30) K. Schneider, ob. cit., pág. 25.

(31) "Breve Historia de la Psiquiatría", de E. H. Ackerknecht, Eudeba, 1962, pág. 8.

(32) Ob. cit. en nota 31, pág. 8.

(33) Ob. cit. en nota 31, pág. 9.

(34) Ob. cit. en nota 31, pág. 9; dice el autor: "un pobre campesino que crea en el mal de ojo en modo alguno ha de considerarse forzosamente como mentalmente anómalo, mientras que sería justificada esta presunción en el caso de un profesor universitario".

(35) Ob. cit. en nota 31, pág. 9.

(36) "La Personalidad", de J. C. Filloux, Eudeba, 1960, pág. 9, siguiendo en la definición a "Allport". También vid. R. Linton; "Cultura y personalidad". México. F. C. E., quinta ed., 1965.

(37) H. Welzel, ob. cit, pág.14.

(38) V. P. Cabello, ob. cit.

(39) Vid. nota 36.

(40) "Sobre la diferencia entre discriminar y valorar", V. P. Cabello, ob. cit. en nota 14.

(41) J. C. Filloux, ob. cit., pág. 29.

(42) J. C. Filloux, ob. cit., pág. 32.

(43) "Psiquiatría Clínica Moderna", de A. P. Noyes, Tercera edición, México, pág. 437/439. En especial los trabajos publicados en "Psicoanálisis de la Manía y la Psicopatía", Ed. Paidós, 1966, por J. Zac y C. A. Paz.

(44) "Notas sobre la simbolización en la Psicopatía", de G. Ferschtut y R. Serebriany, en la obra cit. en la nota 43 in fine.

(45) Ob. cit. en nota 44, pág. 302.

(46) Ob. cit. en nota 44, pág. 302.

(47) Ob. cit. en nota 44, pág. 302.

(48) Citado en ob. cit. en nota 44, pág. 303.

(49) "La psicopatía como déficit de la personificación", de Diego García Reinoso y otros. Publicado en ob. cit. nota 43, in fine, pág. 268.

(50) Ob. cit. en nota 49, pág. 269.

(51) Ob. cit. en nota 49, pág. 269.

(52) Ob. cit. en nota 44, pág. 308. También en la obra de J. Zac, citada en nota 43, in fine.

(53) Sobre la crítica a quienes parten del criterio metodológico criticado en el texto. Vid. Luis Jiménez de Asúa, "El Criminalista", Ed.Zavalía, segunda serie, TºVII, pág. 72 y siguientes.

(54) N. Hartmann, ob. cit., pág. 177.

(55) Noyes, ob. cit., pág. 437.

(56) J. Zac, ob. cit. en nota 43, pág. 148.

(57) J. Zac, ob. cit. en nota 43 , pág. 154.

(58) H. Welzel: "Das deutsche Strafrecht. Neunte Auflage", Berlín, pág. 139.