26.10.05

ESCLAVITUD Y RESPONSABILIDAD POR LA GESTION DEL PATRIMONIO PROPIO

Publicado en "Derecho de Daños", quinta parte, pág. 239, Edic. La Rocca, año 2002.




ESCLAVITUD Y RESPONSABILIDAD POR LA GESTION
DEL PATRIMONIO PROPIO
por
Norberto Eduardo Spolansky

I.-
En este trabajo me propongo analizar la posible responsabilidad penal por el manejo o cuidado del patrimonio por parte de su titular.
Un punto de partida interesante es evocar desde Roma a la Ley de las XII Tablas, que estableció los plazos que habían de concederse al deudor y las formalidades que debían cumplirse. La ley se organizó sobre la base de suponer comprobada una de estas dos condiciones, en las cuales la deuda es evidente: “(a) o bien que una deuda en dinero haya sido reconocida judicialmente en un proceso; (b) o bien que el deudor, citado judicialmente por el acreedor, haya confesado su deuda pecuniaria”[1]. A partir de esa decisión judicial o de la confesión, el deudor tenía treinta días de tregua, y vencido el plazo el acreedor estaba autorizado para realizar la aprehensión corporal, tomando por el cuello a su deudor en cualquier lugar donde se lo encuentre y llevándolo al Tribunal competente. El procedimiento sigue con una solemnidad particular: el acreedor pronuncia su acción de acuerdo a la fórmula que los pontífices redactaron, por ejemplo:
“Quod mihi iudicatus es sestertium decem milium, quandoc non solvisti, ob eam rem ego tibi sestertium decem milium iudicati manum inicio”.
“Puesto que tú has sido condenado a pagarme diez mil sestercios, y hasta aquí no has pagado, por esta razón yo impongo mi mano sobre ti a causa de la sentencia de diez mil sestercios”.[2]
Posteriormente, el magistrado tenía competencia para que el acreedor prosiguiese su venganza sin otra intervención de la autoridad pública. Escuchemos el contenido dramático de los hechos:
“El deudor es conducido a casa del acreedor, quien allí le tiene atado durante sesenta días. Si no se alimenta por su cuenta, le corresponde al acreedor la obligación de suministrarle una libra de cebada diaria. En el transcurso de este plazo, el acreedor debe conducir a su deudor, atado, a tres mercados consecutivos, haciéndole que declare en alta voz quién es el que se encuentra en tal condición y la cuantía de su deuda … Pero si esta intervención no tiene lugar y transcurre en sesenta días, el acreedor podrá ejercitar su venganza en la forma primitiva: venta de la persona del deudor o muerte del mismo. Si los acreedores fueren varios, pueden dividir el cuerpo del deudor, tomando cada uno su parte”[3].
Como se advierte, el estado final del incumplimiento de una deuda era la extinción de la libertad o de la vida.
II.-
Pasó el tiempo hasta que se consagró la idea de que no es la libertad ni la vida la garantía del cumplimiento de las obligaciones.
En la República Argentina, siglos después, la cuestión tuvo una solución en la que campeó la idea de que la responsabilidad por deudas no puede dar lugar a una pena privativa de libertad. Se dispuso normativamente lo que así se lee:
“La prisión por deudas, y mucho más la muerte civil (la incapacidad absoluta y perpetua de una persona, fue más propia de los condenados criminalmente a penas infamantes), ha desaparecido casi del todo en derecho contemporáneo, particularmente en materia civil (nuestra Ley 514 de junio 26 de 1872[4], suprimió la prisión por deudas en asuntos civiles y comerciales, exceptuando –respecto de los últimos- los casos de quiebra o insolvencia dolosa; y es bueno hacer constar el derecho patrio jamás ha conocido la muerte civil). La explicación de la desaparición aludida no es difícil: median al efecto razones de moral colectiva plenamente palmarias. Se la mantiene en derecho criminal, como substitutiva de la multa no satisfecha en casos secundarios y por términos muy breves. Lo expeditivo del asunto ante lo pequeño de la situación, y sobre todo lo delictual (criminal, y no civil) derecho originario explican la supervivencia”[5]
Es interesante observar dos datos significativos: en primer término, la ley exceptúa los casos de quiebra o insolvencia dolosa; en segundo término, es una ley nacional que podía ser derogada por otra ley nacional, de modo que el sistema constitucional quedaba abierto a otra solución que la prescripta por el texto que presento.
III.-
En 1984 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica, la Nación Argentina sanciona como ley el texto siguiente:
“Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (art. 7.7, Ley 23.054).
En 1994, la nueva Constitución estableció que: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Y a continuación enumeró los textos internacionales que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” (art. 75, inc. 22).
Es interesante destacar que no está comprendida en la prohibición antes transcripta, la hipótesis del incumplimiento de deberes alimentarios. Precisamente, ese es el sentido que tiene el tipo legal: (se pena a los padres que) “se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años … (Ley 13.944). Lo cual muestra un hecho diferente, ya que sustraer implica incumplir más un plus; en cambio, el mero incumplimiento no es el caso del verbo típico.
IV.-
El sistema del Código Penal convoca al comerciante a rendir cuentas de sus negocios luego de haber sido declarado en quiebra. Es una consecuencia de una visión liberal del mundo de los negocios que cada persona puede hacer lo que decida con sus cosas y sus derechos. Pero sólo luego de la declaración judicial de la quiebra, deberá rendir cuenta de la gestión de su patrimonio. Por ejemplo: justificar porqué hay en su activo menos de lo que debiera haber, o en su pasivo dar cuenta de un aumento injustificado. Hasta ese momento, la ley penal no interviene. Esa fue la línea que siguió el Código Penal, en principio, hasta que se introdujeron reformas por las cuales antes de la declaración de quiebra se debe rendir cuentas ante la Justicia:
“… el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles” (art. 179, Código Penal).
Como se advierte, la ley penal se adelanta a la declaración judicial de quiebra constituyendo una manera de modificar el pensamiento según el cual el Estado le dice al titular del patrimonio, desde la ley penal: ¿qué has hecho con tus bienes y cosas?, en ocasión posterior a su cesación de pagos declarada judicialmente.
De este modo el legislador, al regular el tema con la figura de insolvencia fraudulenta, entra a investigar a los particulares antes y sin declaración judicial de quiebra. El texto transcripto presenta diversos problemas, de los cuales voy a destacar dos particularmente relevantes:
a) En primer término, es condición para desencadenar la responsabilidad penal que alguno de los hechos mencionados se ejecute y que luego efectivamente haya una condena, aun cuando aquéllos puedan ejecutarse durante el curso del proceso o después de la condena.
(b) La ley no castiga el mero incumplimiento, ya que es condición necesaria que se haya incumplido, que haya existido un proceso judicial y que haya habido una condena, pero además como otra condición también necesaria, que la ejecución de las obligaciones que se deben satisfacer luego de la sentencia, se frustren por lo que ha hecho el autor. Precisamente por eso, es equivocada la idea de que aquí se envía a prisión a quien no paga. En realidad, aquí se pena a quien se insolventa de modo diverso y, de ese modo hace que la sentencia no pueda ejecutarse con éxito por lo que el agente ha realizado dolosamente.
c) En último término, es interesante analizar los casos en los que el titular de un patrimonio transfiere en apariencia ciertos bienes o cosas, y de esa manera frustra el cumplimiento de la sentencia judicial.
En este sentido, es particularmente útil advertir que el tipo penal requiere, entre otras hipótesis, que el autor “fraudulentamente disminuyere su valor”. Esta expresión debe ser entendida en el sentido de que el agente fraudulentamente disminuye el valor de su patrimonio, permitiéndose de ese modo incluir los casos de aparentes enajenaciones de cosas o transferencias de derechos con un contenido fraudulento.
Así, se advierte que la ley penal convoca a una persona por la gestión de su propio patrimonio, antes de la declaración de quiebra.
V.-
Finalmente, como muestra de que se ha quebrado la idea de que los particulares son convocados por la ley penal recién a la época de la declaración judicial de quiebra exclusivamente, cuando se trata de la administración o el cuidado de bienes de los cuales es titular, es particularmente interesante tener presente la figura de desbaratamiento de derechos acordados:
“… se considerarán casos especiales de defraudación … El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía” (art. 173, inc. 11, Código Penal).
La protección es tan intensa que se proyecta a los casos de fiducia, fondos comunes de inversión, leasing y ejecución extrajudicial de un inmueble, como así también al tenedor de letras hipotecarias que omita consignar en el título los pagos recibidos (art. 173, inc. 12, 13 y 14)
Para comprender el significado de tipo legal, es necesario destacar y clasificar algunas de las diversas condiciones que presenta el delito que analizo.
La ley distingue dos casos diferentes:
a) "Tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre el bien". La expresión utilizada es "sobre" y no "al bien". Se trata de un derecho real.
b) La otra hipótesis es "tornar imposible, incierto o litigioso el cumplimiento de las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo (bien)". En este caso, la obligación es en relación al bien y no sobre el bien[6]
Cuando afirmamos que una persona tiene una obligación en relación a otra, referente a un bien, sostenemos que debe ejecutar cierta conducta en relación a esa persona y respecto de ese bien. Por ejemplo: en el contrato de compraventa de inmuebles el vendedor debe transmitir la posesión, recibir el precio y escriturar en favor del comprador; en el contrato de locación de cosas, el locador debe entregar la cosa al locatario. Podemos describir esta situación desde la perspectiva del locatario, diciendo que tiene derecho a que el locador entregue lo que alquiló. En este sentido, decir que un individuo "A" tiene, en relación a "B", una obligación referente a un cierto bien, es lo mismo que decir que "B" tiene un derecho a una conducta de "A" referente a ese bien.
En el lenguaje jurídico también se dice que "B" tiene en relación a "A" un derecho personal.
Estas dos hipótesis del tipo es necesario que se combinen con otros datos que la norma menciona. El derecho o la obligación debe haber sido acordado "por un precio o como garantía".
A partir de esta presentación, pueden construirse las siguientes alternativas: (a) que se desbarate un derecho real, que fue otorgado por un precio; (b) que se desbarate un derecho real, que fue acordado a otro como garantía; (c) que se desbarate un derecho personal, que hubiese sido acordado a otro por un precio; (d) que se desbarate un derecho personal, que hubiese sido acordado a otro como garantía[7].
La ley menciona varias clases de actos típicos: el autor mediante un acto jurídico relativo a un bien, aun cuando no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo o dañándolo, tiene que tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo.
Es suficiente que ejecute cualquiera de ellos, pues se trata de una disyunción.
El acto del agente debe producir un estado de cosas determinado: tornar imposible, incierto o litigioso el derecho o la obligación.
No debe entenderse, equivocadamente, que el sujeto activo debe realizar dos acciones; por ejemplo: dañar y convertir en imposible el derecho. El sólo tiene que dañar el bien y por ese daño producir el desbaratamiento.
La ley dice "tornare". Ello significa que se convierte en imposible, incierto o litigioso el derecho o la obligación que antes de la acción del autor no lo era. De todos los verbos usados en la descripción, el que plantea más problemas es "reteniéndolo". No es fácil detectar su significado si esta figura, como se ha dicho, no sanciona el mero incumplimiento[8].
Por supuesto que a veces se incumple no entregando lo que se debe entregar, pero si "retener" es equivalente a "no entregar cuando se debe", entonces los límites de esta figura pueden alcanzar a quien sólo incumple entregar cuando se espera jurídicamente que lo haga.
Por de pronto, retenemos dar cosas. No retenemos hacer cosas. Si nos comprometemos a realizar una sinfonía y no la hacemos, sólo incumplimos nuestro compromiso, pero no diremos: "retuve la sinfonía". Retenemos, además, lo que se espera que se entregue. Si no existe una expectativa de que devolvamos o entreguemos una cosa, o si no existe una forma que así lo exija, no usaríamos "retener".
Incumplimos hacer cosas, pero también incumplimos dar cosas. Como se ve, "retener" implica "incumplir", pero no a la inversa. Cuando abandonamos algo que debemos entregar, incumplimos nuestra obligación, pero no por eso decimos que hemos retenido. Por eso, del deudor prendario que abandona el automóvil sobre el cual se constituyó la prenda no puede decirse que comete el delito de desbaratamiento de derechos acordados. En cambio, éste es un caso previsto como hipótesis autónoma en el régimen penal de la prenda (T.O. 897/95; anexo, Art. 45: "Será reprimido con prisión de quince días a un año el deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor").
Retenemos cosas ajenas, como se da en el caso de derecho de retención; quizás, a veces, decimos que retenemos cosas propias: "el propietario retiene la posesión a pesar de los requerimientos del comprador".
Debo confesar que no es fácil conciliar la idea de no sancionar con pena el mero incumplimiento, y establecer un significado de "retener" que no sea equivalente a "no cumplir la entrega de cosas que se deben entregar".
Quizás una manera de comenzar a resolver este problema que presenta la figura es vincular el sentido del verbo con algunos resultados típicos. Sólo será punible el autor que reteniendo convierta en imposible, incierto o litigioso el derecho acordado. Por ejemplo: el que retiene medicamentos que ya han sido pagados en ocasión en que está próximo el vencimiento de su utilidad y no existen más ejemplares en el mercado.
Son tres los posibles resultados que la ley menciona.
El primero es "tornar imposible el derecho ... o el cumplimiento de la obligación".
Esto significa que en un cierto tiempo se constituye un derecho o una obligación, y que luego, es decir en otro tiempo, se torna imposible, incierto o litigioso el derecho o el cumplimiento de la obligación.
Cuando la ley dice "imposible" se debe entender que no existen, en el tiempo posterior, por acción del autor, las condiciones para ejercer el derecho o que se cumpla la obligación.
VI.-
Hemos transitado un largo camino desde la prisión por la mera deuda hasta nuestros días. La conclusión es clara: el patrimonio responde por las obligaciones que tenemos. Pero la prisión se alza como una amenaza cuando se hace algo más que incumplir. Lo curioso del caso es que tanto en la insolvencia fraudulenta como en el desbaratamiento de derechos acordados, los actos criminales recaen sobre bienes o cosas de los cuales el autor del hecho es el mismo titular de ellos. De este modo, podríamos decir que se ha consagrado la figura delictiva del sabotaje a la palabra empeñada.

esclavitud.doc
[1] Las Acciones en el Derecho Privado Romano, V. Arangio-Ruiz, Catedrático de la Universidad de Nápoles. Versión española de Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945, pág. 21.
[2] Op. cit., pág. 22.

[3] Op. cit., pág. 22.
[4] Ley 514, Artículo 1°: “Suprímese la prisión por deudas en todas las causas civiles y mercantiles que se tramiten ante los tribunales nacionales".
[5] Tratado Teórico Práctico de las Obligaciones en el Derecho Argentino: De las obligaciones en general: Alfredo Colmo, Librería y casa editora de Jesús Menéndez, 1920, N°54.

[6] Spolansky, Norberto E., La estafa y el silencio, Edit. Jorge Alvarez, pág. 118.
[7] Uso "desbaratare" como equivalente de "tornare imposible, incierto o litigioso el derecho ... o el cumplimiento de una obligación mediante cualquier acto jurídico, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo.
[8] Soler, Sebastián, El desbaratamiento de derechos acordados, Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, N°2, pág. 170. Por otra parte, y en relación a que el hecho consiste en tornar imposible lo que era posible, coinciden con mi pensamiento en este punto E. A. Donna y A. Ruiz López de Mathus: "Creemos que esta es, en definitiva, la posición correcta (Norberto Eduardo Spolansky "La estafa y el silencio", pág. 116), Doctrina Penal 1982, Año 5, pág. 535.