26.10.05

LOS INIMPUTABLES PENALES ¿tienen derechos constitucionales?

La Ley, T° 2002-E, pág. 491



LOS INIMPUTABLES PENALES ¿TIENEN DERECHOS CONSTITUCIONALES?
por
Norberto Eduardo Spolansky

I.-
Un particular -M. G. C.- llamó telefónicamente a una persona y transmitió mensajes de contenido amenazante y discriminatorio.
Se practicó la investigación y se identificó al autor de las llamadas. La médico forense informó al tribunal que se trata de un “enfermo mental crónico, portador en lo psíquico de Psicosis Esquizofrénica padeciendo además trastornos neurológicos”. Mencionó, por otra parte, que “en circunstancia de los hechos denunciados no fue capaz de comprender el disvalor de su accionar”. Por último señaló que “es peligroso para sí y puede resultar peligroso para terceros, debiendo ser sometido a un tratamiento psiquiátrico a la brevedad”.
El Código Penal prescribe para esta clase de inimputables una solución rígida, a saber: “reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás … en los demás casos … el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso”, art. 34, inc. 1°, C. P.
En otras palabras: la ley penal sólo prevé la internación coactiva.
II.-
Durante el proceso judicial se presentó la madre del imputado, quien manifestó que tenía conocimiento de la patología que aquejaba a su hijo, la cual era tratada en el Hospital Naval. Agregó que mientras vivía con su hijo le costaba mucho que ingiriera los medicamentos que le correspondían informando cinco días más tarde que no hay personal de su grupo familiar que se encontrase en condiciones de hacerse cargo de la conducción del tratamiento psiquiátrico.
Así las cosas, el Juez Federal declaró inimputable a M. G. C., dispuso su sobreseimiento y la internación provisoria del incapaz en una clínica de esta ciudad.
Tiempo después, se presentó al Juzgado el padre de M. G. C. y señaló que se plantean condiciones para la reinserción de su hijo en tratamiento ambulatorio, haciéndose aquél plenamente responsable de sostener y acompañar tanto el tratamiento como la ingesta de medicación que se le suministre, solicitando se deje sin efecto la internación dispuesta oportunamente. El Juez revocó la internación provisoria y ordenó un tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el Hospital Naval de Buenos Aires.
La querella se agravió por considerar que esa decisión ponía en riesgo la vida del imputado, la de la víctima y la de terceros. Destacó la querella que resultaba ilusorio pensar que una persona de la edad del padre pudiese cargar con la responsabilidad de velar por el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico. También sostuvo que el Juez desatendió, sin fundamentos, los sinceros dichos de un testigo, dejándolos de lado en base a las manifestaciones del padre del imputado, que recién ahora había tomado conocimiento de la patología que padecía su hijo desde hace veinte años.
III.-
El primer problema que se presenta es el relativo a la legitimación de la querella para cuestionar la decisión que impugnó. En efecto, el querellante es toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública que como tal puede impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos, recurrir y formular su acusación, con los alcances que en el Código Procesal Penal de la Nación se establece (arts. 82 y 393 [1]).
Dicho de otro modo, el querellante puede fundar y formular pretensión punitiva.
En el presente asunto, la parte querellante no tiene pretensión punitiva, sino que pide la aplicación de ciertas medidas de seguridad y éstas, no son propias del derecho penal, aun cuando alguna de ellas se encuentre en el texto del Código Penal. El sistema normativo denominado “Derecho Penal” tiene como característica definitoria que asocia normativamente a los autores y partícipes de ciertos hechos con cierta clase de penas. No se modificaría el significado de la expresión porque las denominadas medidas de seguridad se excluyan de ese cuerpo legal y pasen al derecho administrativo o al derecho civil.
El Tribunal que intervino en el caso, pese a esta situación opinable, sigue el criterio según el cual “la jerarquía de los delitos involucrados imponen que tal actitud sea evaluada con amplitud, habilitando de ese modo la intervención de la Cámara atento lo razonable del planteo y lo excepcional de la situación que se presenta” (los subrayados me pertenecen).
Primera conclusión: el Tribunal en el presente asunto admitió la intervención de la parte querellante, en un caso en el que se discutía la aplicación y modo de ejecución de una medida de seguridad en relación a una persona que había cometido un hecho prohibido por la ley penal y era inimputable.
IV.-
El derecho penal se caracteriza por ser un sistema normativo en el que a los agentes de ciertos hechos previamente prohibidos, y a condición de que sean efectivamente culpables, se les imputa una pena. Esta última constituye una privación coactiva de un bien de la vida, por la ejecución de un delito, y como símbolo de desaprobación jurídico-social por el hecho realizado.
Hay otros casos de coacción estatal que no constituyen sanciones penales, ni civiles. Me refiero a las hipótesis en que el Estado crea normas destinadas a prevenir males, conjurar situaciones de peligro, o asegurar un régimen preestablecido. Por ejemplo: cuando dispone la cuarentena de un grupo de personas portadoras de una enfermedad infecto-contagiosa, o cuando clausura el uso de un edificio pues existe el peligro de derrumbe, o bien cuando dispone el arresto de un habitante en una situación en la que se ha declarado el estado de sitio. En todos estos casos no puede decirse que se ha aplicado una sanción y, menos aun, una sanción penal, ya que la función de la pura coacción estatal, propia de las medidas de seguridad, no es responder con un acto de desaprobación jurídica, a un peligro presente o futuro.
La distinción es particularmente relevante, ya que la creación de los delitos y de las penas se encuentra sujeta a normas constitucionales que la Corte Suprema ha destacado con particular significación: sólo una ley puede crear delitos y penas (“Mouviel, Raúl Oscar”, 17/5/57, Fallos 237:636, La Ley 88, pág. 255); en materia penal es condición necesaria la culpabilidad como requisito para atribuir responsabilidad (“Parafina del Plata S.A.”, 2/9/68, Fallos 271:297; Lectoure, Juan Carlos, 24/2/81, LL 1981-B, pág. 533).
Y en los últimos tiempos, amplió los requisitos de la responsabilidad penal en tres decisiones significativas, a saber: en los casos “Legumbres”, “Martínez” y “Gómez” (LL 1991-A, pág. 73).
(a) En “Legumbres” la Corte, por mayoría, afirmó que para la solución del problema de interpretación del derecho aplicable: "resulta necesario desentrañar … cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar" (la bastardilla me pertenece).
(b) En "Legumbres" la Corte, por mayoría, consideró que el legislador establece una correlación entre la pena y el bien jurídico. El castigo de un hecho: "presupone que …(la pena) ha sido fijada abstractamente en la ley, de manera correlativa al valor que el legislador ha otorgado al bien que se pretende proteger" y al modo de ataque de ese bien.
(c) De la idea anterior, la Corte, por mayoría, infiere en "Legumbres" que: "esta correlación entre sanción y bien jurídico es la que, con fundamento en la proscripción de la analogía, permite fundar la prohibición de que so pretexto de interpretación, se amplíen los tipos penales a la protección de bienes jurídicos distintos que los que el legislador ha querido proteger …". Luego, en otro pasaje, se cita al art. 18 de la Constitución Nacional.
(d) En "Martínez" la Corte, por mayoría, tuvo una idea más intensa que en "Legumbres" en relación al rol del bien jurídico. Allí, al igual que en "Gómez", sostuvo que constituye: "(un) derecho constitucional … ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado" (la bastardilla me pertenece). La Corte, por mayoría, encontró el fundamento normativo de este derecho en los arts. 28 y 33 de la Constitucional Nacional (derechos y garantías no enumerados que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno; principios, garantías y derechos reconocidos que no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio).
(e) En "Legumbres" la Corte, por mayoría, afirmó que la importancia de un bien jurídico se advierte por la pena que el legislador establezca, que "será la que resulte del valor relativo que haya acordado" (al bien de que se trate) respecto de otros bienes jurídicos y al modo de ataque". En otras palabras: que hay "una correlación entre pena y bien jurídico", y que la pena indica la importancia de éste último.
(f) En "Martínez" la Corte, por mayoría, dio un paso más: debe existir una relación proporcional entre la severidad de la pena y "la gravedad del delito cometido" y el "bien jurídico tutelado" (la bastardilla es mía). Es particularmente relevante advertir que la Corte, por mayoría, señaló la necesidad de verificar esta relación entre la gravedad del delito cometido y la severidad de la pena, no con la escala penal que, en abstracto, la ley prevé, sino con la que ha de padecer el acusado. Sin embargo, curiosamente, al resolver "Martínez", la Corte consideró relevante que al acusado "se le haya aplicado una sanción penal que parte de una mínima que no sólo excede notoriamente a la correspondiente a igual delito perpetrado sobre todos los demás objetos muebles … sino que llega a ser más grave que la pena mínima establecida para el homicidio simple". Como se advierte, en la formulación del derecho toma en cuenta la gravedad del delito cometido, es decir, del hecho concreto, pero al resolver el caso la compara con la severidad de las escalas penales en abstracto de las figuras distintas, y no con la pena que concretamente se le aplica al acusado. Quizás sea útil recordar, para establecer el límite de la fórmula judicial, el criterio de la minoría: la norma penal cuestionada protegía varios bienes jurídicos.
(g) En "Martínez", la Corte, por mayoría, sostuvo, para resolver el caso, que debe tomarse "en cuenta la jerarquía del bien jurídico protegido (la vida humana), ya que … ésta constituye una condición necesaria para el goce de todos los otros derechos garantizados por la Constitución y las leyes.
(h) En "Legumbres" la pena indicaba la importancia del bien jurídicamente protegido por el legislador.
(i) En "Martínez" es preciso computar la jerarquía del bien que se protege, del modo que se presenta en la Constitución Nacional. Así, se advierte que la Constitución indica una ordenación jerárquica de intereses protegidos, que el legislador no puede dejar de tomar en cuenta al crear figuras delictivas y establecer las penas correspondientes. Si bien la pena está correlacionada con el bien jurídico que el legislador decide proteger, él no puede actuar arbitrariamente en su decisión legislativa, ya que debe organizar el modo de protección tomando en cuenta la jerarquía de los intereses jurídicos a partir de la Constitución. En esta idea se encuentra la concepción de que la Constitución Nacional le pone un límite no negociable al legislador para organizar el sistema de la ley penal. La idea parece obvia, pero lo importante es que está fundada (vid. art. 31).
De este modo, se advierte que hay una correlación entre acción prohibida, bien jurídico, modo de ataque y culpabilidad para establecer una sanción retributiva que constituye un modo simbólico de desaprobación jurídico-social del hecho cometido.
En cambio, las medidas de seguridad no están reguladas por este sistema, ya que ellas son creadas, como ya mencioné, para conjurar o atenuar peligros, ya sean provenientes de la naturaleza o de las personas. Sin embargo, las normas que regulan esta temática no están fuera del sistema constitucional, y ellas también, en general y en la aplicación a casos concretos, deben satisfacer el principio de razonabilidad: “el control judicial de razonabilidad, afirmó la Corte, atiende a la adaptación entre peligro y la restricción a dicha libertad”[2]. Un ejemplo elocuente es el que aparece en los casos de arresto por estado de sitio, en los cuales el Poder Ejecutivo “no podrá … condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. Y ha sido, precisamente, el desarrollo jurisprudencial de la Corte en la materia, el que ha exigido que los arrestos estén fundados, sean razonables y que haya una relación entre el hecho que motivó el estado de sitio y la medida que se dicte.
Un cierto tipo de medida de seguridad es la que el Código Penal prevé para cierta clase de inimputables. En caso de enajenación, el Tribunal podrá “ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás … En los demás casos el Tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que lo hicieren peligroso”
A juicio de la Cámara Federal, y desde la perspectiva del Código Penal, “el Juez no tiene distintas opciones de mayor o menor gravedad, sino que la única medida prevista es la internación del inimputable” (a condición de que halla peligro de que dañe a sí mismo o a los demás, y para su externación que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso).
La Cámara Nacional de Apelaciones en la Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal toma como punto de partida, para resolver el caso que se plantea, que el Código Penal sólo contiene dos clases de medidas para inimputables, en las que siempre se requiere internación del paciente y, además, que debe probarse la peligrosidad del imputado. Para ese ámbito, evoca la idea de “la aplicación del principio de prohibición en exceso en el derecho penal y, en consecuencia, de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”.
El principio de idoneidad hace referencia a la causalidad de las medidas en relación con sus fines y exige que las injerencias faciliten la obtención del éxito perseguido. El principio de necesidad, también denominado intervención mínima, es un subprincipio del de prohibición de exceso y obliga a los órganos del Estado a comparar las medidas restrictivas aplicables que sean suficientemente aptas para la satisfacción del fin perseguido y elegir aquella que sea menos lesiva para los derechos de los ciudadanos. El principio de proporcionalidad se aplica con el fin de determinar, mediante la utilización de las técnicas del contrapeso de bienes o valores y la ponderación de intereses, si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal.
Sobre la base de estos principios y, en particular, del principio de proporcionalidad “resulta dable sostener que no hay otra alternativa que considerar que la peligrosidad a la que alude el inciso 1°, del artículo 34, debe ser de tal grado que haga imprescindible el régimen de internación del paciente. Si en cambio los peritos consideran que en razón de los índices de peligrosidad alcanza con que el sujeto cumpla un tratamiento ambulatorio, lo que corresponde no es inventar una medida no prevista en el Código Penal, sino darle intervención a la justicia civil para que efectúe el control y vigilancia del enfermo, resultando ilegítimo el mantenimiento del control por la justicia penal … En consecuencia, no cualquier peligrosidad dará lugar a la imposición de una medida, sino sólo aquella que revista una entidad tal que exija la internación del paciente”.
Segunda conclusión: los Jueces Penales sólo tienen competencia para los casos en que debe ordenarse la internación del imputado, y a esta correcta idea explicito esta otra que está presupuesta: la intervención de la justicia penal sólo se produce en ocasión de que una persona cometa, o intente cometer, un hecho prohibido por la ley (un injusto típico). Es sólo a condición de que se cumpla esta circunstancia que puede analizarse si alguien está en peligro de dañarse a sí mismo o a los demás. Sin el presupuesto del injusto típico, no hay competencia posible para seguir los eslabones posteriores. El fundamento normativo se lee en el Código Penal: “No son punibles … 1) el que no haya podido en el momento del hecho … comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones” (art. 34).
La expresión “hecho” que originariamente es usada en el texto constitucional (“Ningún habitante de la Nación podrá ser penado sino en virtud de una ley anterior al hecho …”, art. 18), también es usada en materia de participación criminal (“los que tomasen parte en la ejecución del hecho … “, art. 45, C. P.), y es la que sirve de hilo conductor del argumento que he exhibido. De ese modo, se advierte que la Justicia Penal, en ocasiones muy acotadas y muy graves, puede intervenir para disponer medidas de seguridad.
V.-
He llegado a un tema central y éste lo puedo formular así: el pronóstico de que una persona se dañe a sí o a un tercero ¿es una cuestión ajena al derecho penal?
Mi respuesta es que puede ser ajena al derecho penal, pero no al derecho.
Estos actos de coacción son muy frecuentes en el ámbito del derecho administrativo y no han suscitado, en general, crítica alguna, como tampoco las normas que prescriben la internación forzosa de quienes padecen enfermedades infecto-contagiosas. Aquí el enfermo no es el único destinatario, sino también sobre quien se ha de ejecutar la privación coactiva en su beneficio y para los derechos ajenos.
Pero el sector más importante desde la perspectiva cultural es, en el mundo del derecho, aquel que está constituido por normas que prescriben a los hombres ciertos modos de acción bajo amenaza de ser privados de ciertos bienes. Cuando la privación dispuesta por la autoridad competente es la consecuencia de un acto prohibido, estamos en el mundo de las sanciones: ellas pueden ser evitadas omitiendo la acción prohibida.
La gama de personas que se entiende que pueden dañarse o dañar a otros hoy en día se ha ampliado, teniendo en cuenta la información de la psiquiatría y de la psicología. Por otra parte, también se ha ampliado el conjunto de instrumentos médicos y científicos para abordar las llamadas enfermedades mentales (téngase presente, por ejemplo, el cambio que se ha producido con la elaboración de los psicofármacos y del aporte de las neurociencias). Esto así se advierte con la nueva formulación que aparece en el texto del art. 482 del Código Civil. Sin embargo, nadie ha pretendido sostener que él prescribe la aplicación de una pena, y menos aun, nadie ha intentado eliminar la distinción conceptual y práctica entre penas y medidas de seguridad sobre la base de esta regla. La razón por la cual la peligrosidad de los inimputables nada tiene que ver con la sanción penal, proviene de que ésta es la respuesta a un acto prohibido por un agente culpable y cómo símbolo de desaprobación jurídico-social.
A las personas con propensión para dañarse a sí mismas o a los terceros, se las asiste, y aquí es donde quiero destacar esta última expresión: se las asiste, ya que tradicionalmente la justificación moral de las llamadas medidas de seguridad era la mera defensa de la sociedad, que como un todo, reaccionaba mecánicamente como un animal frente al ataque, o a la posibilidad del ataque de otro animal.
Hoy podemos decir que la justificación moral y jurídica de esta clase de medidas no deriva exclusivamente de la defensa social, sino, también, y preponderantemente, del respeto al otro como ser humano, a quien se limita pero para curarlo, asistirlo y protegerlo, pero con límites razonables y no de exclusión atemporal del cuerpo social. Precisamente, la Cámara Federal, al desarrollar su argumentación, destaca la idea según la cual “la imposición y ejecución de las medidas de seguridad debe reducirse a lo estrictamente necesario en miras al respeto de la dignidad del hombre reconocida en la Constitución Nacional, el artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11° del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Tercera conclusión: la Cámara Federal analiza el caso tomando en cuenta no sólo la cuestión de la defensa social, versión puramente holística, sino también la dignidad de la persona humana que aun los inimputables no dejan de tener, a pesar del riesgo y de la patología que puedan exhibir.
Es interesante recordar que esta idea nunca fue rechazada por quienes han criticado la teoría del estado peligroso. Basta recordar el pasaje que a continuación voy a transcribir, y que fue escrito a fines de la década del veinte: "la doctrina (de la peligrosidad) termina con una inconveniente restricción de facultades al poder público, pues el derecho de intervención del Estado es necesario en un número mayor de casos que aquellos que envuelven un peligro puramente criminal … no creemos que nadie haya sentido nunca, al paso de un mendigo o una prostituta, el temor de estar frente a un peligroso criminal, pero sí es verdad que hemos sentido compasión o lástima"[3].
Pienso que el rechazo originario provino del propósito de no aceptar estas ideas: a) que no todo enfermo es, necesariamente, un criminal; b) que no todo criminal ha de ser, necesariamente, reincidente; y c) que la pena tiene un carácter estigmatizador[4].

Las medidas de seguridad no son patrimonio del derecho penal, se encuentran en el derecho constitucional (estado de sitio), en el derecho administrativo (clausura de un establecimiento) y en el régimen de la salud pública (obligatoriedad de la vacunación con motivo de una epidemia en ciernes o limitación a la libertad ambulatoria: cuarentena).
Para el punto que nos ocupa, es relevante la siguiente doctrina judicial de la Cámara de Casación Penal (Sala II):
“1) La medida de seguridad prevista por el art. 34 inc. 1° del Cód. Penal que se extiende hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que hicieran peligroso al sujeto no carece de razonabilidad, por lo que dicho precepto no infringe el art. 28 de la Constitución Nacional. 2) Entre penas y medidas de seguridad existe una diferencia de cualidad, pues las medidas de seguridad tienen carácter estrictamente administrativo y, aun incorporadas al Código Penal, mantienen su naturaleza de disposiciones de prevención y de buen gobierno”, (Valle, Horacio, 12/3/02, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal 5/7/02, pág. 28, con importante comentario de Luis J. Salas.
VI.-
La Cámara Federal se enfrenta ante el caso y la problemática que él exhibe. Desde este punto, afirma: “resulta irrazonable que un individuo al que el Estado no pretende castigar, se vea afectado en sus derechos en una medida mayor de lo que hubiese correspondido en caso de ser condenado como autor responsable. El medio escogido, esto es, la medida de seguridad de carácter penal indeterminada en su duración, no guarda relación con el fin propuesto, es decir, con la protección del inimputable y de la sociedad y por lo tanto, resulta desproporcionada”.
Puede cuestionarse esa interpretación de la Cámara Federal, ya que pena y medida de seguridad responden a condiciones y fines diferentes.
Hay una correlación entre acción prohibida, bien jurídico protegido, modo de ataque y culpabilidad para establecer una sanción penal, que constituye un modo simbólico de desaprobación del hecho cometido (doctrina de “Legumbres”, “Martínez” y “Gómez”).
En cambio, la medida de seguridad no está condicionada por esos requisitos, y su extensión temporal no depende de lo que el individuo ha hecho, sino de su propensión efectiva y presente a dañarse a sí o a los demás. Más aun, es condición necesaria que el agente sea un incapaz ante la ley penal.
Por esta razón, la aplicación de medidas de seguridad prevista en el Código Penal no depende de la gravedad del hecho prohibido que se ha ejecutado, sino del peligro para sí o para terceros que el juez penal advierta en el agente investigado, en ocasión de la comisión de un injusto típico por parte de un inimputable. El delito con la menor escala penal del Código Penal puede ser la ocasión jurídica para un Juez Penal para verificar la inimputabilidad y riesgo de daño a si mismo o a terceros en grado muy intenso que funde una medida de seguridad sin que esta guarde ninguna relación con el bien jurídico afectado, por ejemplo: lesiones culposas.
Cuarta conclusión: es cuestionable la idea según la cual la medida de seguridad no puede superar el monto de la pena que le hubiese podido corresponder al agente si éste fuese imputable. Sin embargo, es posible entender la observación si se advierte que la regulación de la internación pudo haber sido pensada en la época de la sanción del Código, tanto teórica como prácticamente, como un exclusivo modo de la defensa social, versión puramente holística, sin computar que también estaba en el escenario a considerar la dignidad de la persona sometida a enjuiciamiento. La peligrosidad no convierte al inimputable en un sujeto ajeno al ámbito de los derechos constitucionales.
Precisamente, la Cámara de Casación (Sala III) sentó este criterio:
“1) Es constitucional el art. 34 inc. 1° del Cód. Penal en cuanto establece la imposición de una medida de seguridad sin límite temporal -en el caso, el defensor planteaba que su asistido había cumplido la medida de seguridad por un tiempo mayor al establecido como pena máxima para el delito por el cual se lo juzgó- como se ha hecho con las penas, pues la no fijación de un plazo no significa que la medida va a durar eternamente, sino que está supeditada a la desaparición de las condiciones que hicieran peligroso al sujeto y, desaparecido el peligro, cesa la medida sin que sea necesaria la cura definitiva. 2) No corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 34 inc. 1° del Cód. Penal -en cuanto establece la imposición de una medida de seguridad para el caso de los inimputables sin prever límite temporal alguno-, pues aquélla sólo puede finalizar con la cesación de la peligrosidad para sí o para terceros que tenía el imputado al momento de comisión del delito, habida cuenta que no puede poseer un límite temporal por estar fundada en las cualidades psíquicas del individuo” (Chayo, Enrique, 20/3/02, La Ley 8/7/02, pág. 3)
VII.-
Ya en 1981, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional (Sala III) había advertido, con la justa percepción del Juez García Torres, que las limitadas alternativas que daba el Código Penal en materia de medidas de seguridad podían convertir a la internación en una situación injusta, y por eso, en relación a un inimputable, se dispuso “se establezca un sistema de atención médico-psiquiátrica (del imputado), con control de los médicos forenses intervinientes y, por supuesto, de la justicia, por medio del juez en lo criminal de sentencia que falló el caso en primera instancia, tratamiento que también será prescripto por aquellos expertos oficiales, el que podrá ser cumplido con internación y periódicas externaciones, o, si ello es posible, en un régimen ambulatorio, y en el establecimiento público o privado al que (el imputado) y/o sus familiares puedan acceder …” (in re O. R. D., 9/12/81, con cita de dos precedentes: “Chumba, H.”, 6/9/77 y “Vidal, B.”,23/5/78) (el subrayado me pertenece).
En relación al caso que juzga la Cámara Federal, y que estoy comentando son particularmente relevantes dos ámbitos diferenciados:
(a) por una parte, el dictamen del perito señalando que el imputado “debe ser sometido a un tratamiento psiquiátrico a la brevedad no requiriendo internación si cuenta con terceros responsables”. El imputado -dice el perito- “es peligroso para sí existiendo sólo la posibilidad de que lo sea para terceros” y, por otra parte, la Cámara Federal afirma:
(b) “Existiendo la posibilidad de elegir entre varias medidas, siempre corresponde aplicar la que siendo efectiva cause menores perjuicios al inimputable”. A juicio del Tribunal, “el principio de proporcionalidad tiene una base constitucional en el principio de razonabilidad. Este último tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder, exigiendo que el medio escogido para alcanzar el fin válido guarde proporción y aptitud suficiente con este fin. Por ello, la internación debe disponerse solamente cuando los peritos consideren que es imprescindible en virtud de la peligrosidad y estado del paciente”.
VIII.-
En el presente asunto la Cámara destaca, tomando en cuenta el dictamen del perito, que el inimputable en el caso “no requiere internación si cuenta con terceros responsables que lo conduzcan al tratamiento y controlen la ingesta y demás indicaciones del profesional psiquiatra que lo trate”, hipótesis prescripta en el último párrafo del art. 482 del Cód. Civil, el que indica que se deberá designar un defensor oficial especial quien deberá asegurar que la internación no se prolongue más de lo debido”
Destaca la Cámara que un estudio de campo “reveló que la internación no genera mejorías de los pacientes o su reubicación en la sociedad, sino que se limita a separarlos, aislarlos y tornarlos incapaces … en el mundo entero se asume que las internaciones deben evitarse siempre que sean posibles y que las prolongadas tienen una lamentable secuela discapacitante”.
VII.
Finalmente, la Cámara Federal confirmó la realización de un tratamiento ambulatorio bajo el control de su padre.
Quinta conclusión: La Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ha interpretado el sistema jurídico y ha elegido aquella norma que respeta de modo más intenso la dignidad del imputado. De este modo se concilia la necesidad de la defensa de la sociedad y los derechos del imputado como persona.
El Tribunal, al resolver del modo en que lo hizo, tomó todas aquellas normas del sistema jurídico que eran relevantes para resolver el caso y no sólo el Código Penal[5].

art-acad/inpen.doc
[1] D´ALBORA, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot, donde el lector interesado podrá encontrar importantes análisis en relación a las normas mencionadas.

[2] Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Moya, Benito A. 15/5/81.
[3] SOLER, Sebastián, "Exposición y Crítica de la Teoría del Estado Peligroso", 2ª ed., Valerio Abeledo, 1929, pág, 206 y 207.

[4] SPOLANSKY, Norberto Eduardo, “Imputabilidad disminuida, penas y medidas de seguridad”, LL 1978-C, pág. 762.
[5] 1) Los juzgados en lo Criminal de Instrucción, en lo Criminal de Sentencia y en lo Correccional llevarán un libro de registros de inimputables sometidos a medidas de seguridad, en el que deberá constar: a) nombre y apellido del inimputable; b) fecha en la que se adoptó la medida de seguridad; c) número de causa en la que se tomó la resolución; d) secretaría interviniente; e) fecha de la externación, cuando así se dispusiere, y f) fecha y tipo de enfermedad mental del peritaje.
2) Independiente, con copias de la resolución que ordena la internación y del informe médico forense, se formarán legajos en los que constarán todos los datos relacionados que ordena la internación y del informe médico forense, se formarán legajos en los que constarán todos los datos relacionados con cada caso, información sobre los periódicos exámenes que a continuación se establecen y notificaciones semestrales al agente fiscal de turno con el juzgado y al defensor oficial encargado de la representación del inimputable.
3) Los jueces deberán requerir informes con una periodicidad no mayor de tres meses al Servicio Penitenciario Federal o al establecimiento médico en el que esté alojado un inimputable, a fin de conocer: a) estado del interno; b) tratamiento; c) evolución de la enfermedad mental; d) cualquier otra información complementaria sobre el comportamiento o salud del interno que pueda resultar de interés.
4) Cada seis meses, por lo menos, y siempre que no resulte oportuno en un plazo menor, los miembros del Cuerpo Médico Forense deberán examinar a los internos e informar al juzgado interviniente sobre su salud mental, peligrosidad y posibilidad de externación.
5) Siempre que los informes psiquiátricos de los médicos del Servicio Penitenciario Federal o del establecimiento asistencial donde se encuentra alojado el inimputable resulten indicativos de que ha desaparecido la peligrosidad de éste, los jueces deberán dar inmediata intervención al Cuerpo Médico Forense –para que emita el dictamen correspondiente-, al fiscal de turno y al defensor oficial que tenga a su cargo la representación del inimputable.
6) Los fiscales del Crimen deberán en lo sucesivo efectuar el debido contralor en cada juzgado en los procesos que intervengan respecto del fiel cumplimiento de lo prescripto en los puntos precedentes.
7) El defensor oficial en turno a la fecha de iniciación del proceso penal en el que se disponga la internación de un inimputable, tendrá a su cargo la representación del mismo, debiendo efectuar las peticiones que resulten oportunas para evitar que éste quede indefinidamente internado y sin el debido contralor judicial del estado actual de su peligrosidad. En cada defensoría se deberá llevar un libro de similares características al indicado en el punto 1. para que los reemplazos o vacancias no interrumpan la gestión.
8) Una copia de los dictámenes del Cuerpo Médico Forense será remitida al establecimiento psiquiátrico donde se encuentre alojado el inimputable, para su agregación a la historia clínica de éste.
9) Cuando el juzgado omita el cumplimiento de las disposiciones precedentemente indicadas, referidas a externación o cambio de régimen de los insanos, los directores de los institutos en que aquéllos se encontraren internados, el representante del Ministerio Público o el defensor oficial que corresponda deberán dirigirse a este tribunal haciendo conocer la anomalía para que se adopten las medidas de superintendencia del caso.
10) Por lo menos una vez al año los miembros de este tribunal efectuarán, de conformidad con lo señalado en el art. 686 del Cód. de Proced. Penal, visitas a los establecimientos en los que se encuentran alojados inimputables sometidos a medidas de seguridad en procesos que tramitaron en esta jurisdicción, a los fines de interiorizarse de la situación y estado de salud de los insanos.
11) Con igual frecuencia, y escalonando en lo posible sus visitas para que sea asidua la presencia de los magistrados en los distintos establecimientos, los jueces en lo Criminal de Instrucción, en lo Criminal de Sentencia y en lo Correccional concurrirán a los sitios donde se encuentren alojados los internos a los mismos fines especificados en el punto 10, dejando expresa constancia de ello y de cualquier particularidad que se presente en el legajo de cada uno de los inimputables.
12) Cada vez que un juez de la jurisdicción ordene la internación por causa de enajenación de un procesado, o de un absuelto o sobreseído por aplicación del art. 34 del Cód. Penal, deberá ordenar al Cuerpo Médico Forense el cumplimiento de la obligación que le señala el art. 4. de esta reglamentación. Asimismo, deberá hacer conocer la internación al defensor oficial que por turno corresponda para que adopte las previsiones señaladas en el art. 7. y proceda en consecuencia; y también, comunicar a la Excma. Cámara aquella circunstancia, para posibilitar la confección del fichero a que se refiere el art. 13. Los jueces darán inmediato cumplimiento a estas disposiciones, en especial en aquellos casos en los que se encontraren vencidos los términos determinados en los puntos 3 y 4.
13) Créase un fichero de internados por el art. 34, inc. 1° del Cód. Penal que llevará la Secretaría de Cámara de la Superintendencia, con los datos que remitan los jueces de cada interno (personales, fecha y lugar de internación, etc.).
14) Los jueces darán inmediato cumplimiento a la presente acordada.
15) Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con copias autenticadas y atenta nota de remisión, y a los jueces y funcionarios de la jurisdicción”. CNCrim. y Correc., en pleno, Acordada 20/8/74, LL 156, pág. 456.