20.11.05

CSJN Fallo Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación"

D. 199. XXXIX. Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación —causa N° 107.572—.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Beatriz Herminia Di Nunzio en la causa Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación —causa N° 107.572—", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación a favor de Beatriz Herminia Di Nunzio en la causa que se le sigue en orden a los delitos previstos en los arts. 172 y 173, inc. 7°, del Código Penal, la defensa dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2°) Que tanto en la queja como en el recurso extraordinario denegado, la defensa sostuvo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad reviste el carácter de superior tribunal de la causa, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, las cuestiones federales planteadas contra el auto impugnado —resolución denegatoria de una excarcelación—, no podían ser revisadas por otro tribunal intermedio integrante de la justicia nacional.
Asimismo, invocó en favor de su postura distintos precedentes de esta Corte en materia de sentencias equiparables a definitivas y sobre el concepto de superior tribunal de la causa a los efectos del recurso establecido en la ley 4055, en función del art. 14 de la ley 48.
3°) Que, sin embargo, el a quo rechazó la apelación federal por considerar que el pronunciamiento impugnado no había sido dictado por el tribunal superior de la causa, con competencia para habilitar la vía extraordinaria, citando en este sentido distintos pronunciamientos de este Tribunal en los que se le otorga a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de tribunal intermedio en el ámbito de la justicia nacional, entre las cámaras nacionales o federales de apelaciones y Corte Suprema.
4°) Que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se fundan adecuadamente aquellas cuestiones (Fallos: 320:2118).
5°) Que en este sentido cabe destacar que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).
6°) Que además de que las sentencias sean definitivas o equiparables a éstas, deben haber sido dictadas por los tribunales superiores de la causa, es decir que hayan pasado por todas las instancias anteriores posibles de acuerdo con el ordenamiento procesal. Esto último es lo que se cuestiona en las presentes, es decir, la determinación del tribunal superior en materia penal en el ámbito de la justicia nacional a los efectos del recurso extraordinario, de acuerdo con el régimen procesal vigente, en los casos relativos a privaciones de libertad en el curso de un proceso.
7°) Que esta Corte en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente), tuvo oportunidad de determinar el requisito de tribunal superior de la causa a los efectos del recurso extraordinario en el orden provincial, estableciéndose que previo a habilitarse la vía que abriera la competencia extraordinaria de esta Corte para las causas provenientes de la justicia provincial, las mismas debían ser tratadas por el máximo tribunal de la jurisdicción respectiva.
8°) Que en la justicia penal nacional hasta la sanción de las leyes 23.984 y 24.050 el carácter de superior tribunal de la causa lo revestían la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las distintas cámaras federales de apelaciones, según lo dispuesto en el art. 6° de la ley 4055.
Sin embargo, la instauración en el sistema de organización judicial nacional de la Cámara Nacional de Casación Penal, modificó la concepción tradicional hasta entonces dada. Fue así que esta Corte, a partir del precedente "Giroldi" (Fallos: 318:541) y en diversos precedentes posteriores, otorgó a la Cámara Nacional de Casación Penal la calidad de tribunal intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados, como en el presente caso, involucran una cuestión federal (Fallos: 318:514; 319:585; 325:1549).
9°) Que ante "las disímiles interpretaciones a que ha dado lugar el cumplimiento del recaudo del superior tribunal en los términos del art. 14 de la ley 48...es misión de esta Corte afianzar una pauta jurisprudencial que contribuya a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evite situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho" (Fallos: 326:3976 considerando 6° y su cita, votos de los jueces López y Vázquez).
10) Que la doctrina señalada in re "Giroldi" sirvió para establecer el derecho al recurso del imputado garantizado por el art. 8.2.h de la C.A.D.H. —tema que no puede ser identificado con el tratado en este caso—. Sin embargo, en dicho precedente, se sentaron las bases sobre la necesidad del establecimiento de tribunales intermedios "creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado" (Fallos: 318:514).
11) Que si bien es cierto que no debe confundirse el concepto de superior tribunal de la causa con aquel órgano jurisdiccional jerárquicamente más elevado en la organización judicial —puesto que ello dependerá del tipo de proceso en concreto que se trate, pero por sobre todas las cosas, de la cuestión federal a tratar; y por lo tanto el tribunal superior de la causa será aquel órgano judiciario con facultades para pronunciarse en último lugar sobre la cuestión federal a dirimir (Fallos: 307:560)—; en casos como el que se nos plantea, esta identidad existe ya que la Cámara Nacional de Casación Penal, está "facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (conf. Fallos: 320:2118 y sus citas —disidencia de los jueces Petracchi y Bossert—; 321:1385; 324:1632 —disidencia del juez Petracchi—; 325:159 y 503, entre otros).
Ello es así en tanto que esta Corte resulta ser el intérprete final y último de la Constitución Nacional, hecho por el cual el tribunal superior de la causa a los efectos de los recursos extraordinarios regulados por las leyes 48 y 4055, será el anteúltimo órgano jurisdiccional en expedirse sobre la cuestión federal debatida, en consecuencia, en el ámbito de la justicia penal nacional, la Cámara Nacional de Casación Penal se erige como tribunal superior de la causa, a los efectos del recurso extraordinario.
En síntesis, el tribunal de casación se encuentra facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema (Fallos: 320:277, voto del juez Petracchi; A.855 XXXVII "Autopista Rosario ‑ Buenos Aires s/ averiguación art. 194 del Código Penal" dictamen del señor Procurador Fiscal de fecha 25 de febrero de 2002).
12) Que la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes, ya que si bien el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, hace referencia al concepto de sentencia definitiva, el art. 14 de la ley 48 y el art. 6 de la ley 4055, contienen idéntica redacción; sin perjuicio de lo cual esta Corte desde hace ya varias décadas ha establecido el concepto de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que si bien no ponen fin al pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requieren tutela judicial inmediata.
Corresponde entonces afirmar que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte.
Cualquier otra interpretación del art. 457 del Código Procesal Penal, conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso. Ello es así pues, en la medida que esta Corte ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, aún antes de la sentencia definitiva, acerca del alcance de las mismas disposiciones constitucionales que encierra la cuestión federal invocada en el recurso extraordinario (Fallos: 14:223; 135:250; 139:67; 284:359 y 308:2091).
Finalmente y en este orden de ideas, cabe concluir que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas)...incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:1007, 1118 y 1403, entre otros)" (conf. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 319:585).
13) Que en virtud de lo expuesto, corresponde afirmar que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48.
De esta forma, se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 de la ley 48 (recurso extraordinario federal), y por el art. 6 de la ley 4055 (recurso extraordinario en el ámbito de la justicia nacional), tomando un criterio común como elemento, que es el tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su ingreso en esta Corte. Para las justicias provinciales, las cortes o los superiores tribunales de provincia —independientemente del recurso con el que se acceda a ellos—, y en el ámbito de la justicia penal nacional la Cámara Nacional de Casación Penal.
14) Que, en consecuencia, el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario en el caso, no es el tribunal superior de la causa, según el art. 14 de la ley 48.
15) Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del Tribunal, que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no ha sido precedido por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552), por ende corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo; puesto que no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14, tal como hasta este momento lo interpretaba el Tribunal conforme las reglas del precedente "Rizzo" (Fallos: 320:2118), que podría decirse, regulaba la materia que se discute en la presente.
Por estos motivos, este nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios de la defensa, ya que de otro modo se estarían vulnerando sus derechos, máxime si lo que está en juego es la libertad del imputado durante el proceso.
16) Que corresponde entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, ni tampoco vulnerar los derechos del recurrente, remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa —a quien ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelación— pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello así, ya que "cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine..., lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno" (Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt).
Cabe destacar que esta solución además de garantizarle al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna, no tiene porqué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente remítase al tribunal de origen conforme lo enunciado en el considerando 16. Hágase saber y exímase del depósito al recurrente en virtud de los antecedentes del caso. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa.
2°) Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del Tribunal, que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no ha sido precedido por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552), por ende corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo; puesto que no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14, tal como hasta este momento lo interpretaba el Tribunal conforme las reglas del precedente "Rizzo" (Fallos: 320:2118), que podría decirse, regulaba la materia que se discute en la presente.
Por estos motivos, este nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios de la defensa, ya que de otro modo se estarían vulnerando sus derechos, máxime si lo que está en juego es la libertad del imputado durante el proceso.
3°) Que corresponde entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, ni tampoco vulnerar los derechos del recurrente, remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa —a quien ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelación— pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello así, ya que "cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine..., lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno" (Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt).
Cabe destacar que esta solución además de garantizarle al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna, no tiene porqué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente remítase al tribunal de origen conforme lo enunciado en el considerando 3°. Hágase saber y exímase del depósito al recurrente en virtud de los antecedentes del caso. CARLOS S. FAYT.
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra la sentencia del superior tribunal de la causa.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. ANTONIO BOGGIANO.
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DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRO DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resolución de primera instancia por la cual se había denegado la excarcelación de Beatriz Herminia Di Nunzio. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, fundado en la arbitrariedad de la sentencia, cuya denegatoria motivó la presente queja.
2°) Para fundar el rechazo del recurso extraordinario, la cámara sostuvo que la decisión impugnada no había sido dictada por "un tribunal superior" a esa Sala "con competencia para habilitar la vía extraordinaria", cual era la Cámara Nacional de Casación Penal. Citó en su apoyo el precedente "Villegas" (Fallos: 320:277) de esta Corte.
3°) En su recurso de queja, la defensa se dedica a cuestionar el fundamento dado por la Cámara de Apelaciones para rechazar el recurso extraordinario. Para ello, invocó diversos precedentes de esta Corte en los que se había admitido el remedio federal contra decisiones que rechazaban la excarcelación del imputado ("Estévez" —Fallos: 320:2105—, "Rizzo" —Fallos: 320:2119— y "Napoli" —Fallos: 321:3630—).
4°) Tanto la decisión de la Cámara como la de la jueza de primera instancia fueron tomadas en el marco de una causa seguida contra Di Nunzio por los delitos previstos en los artículos 173 y 172 del Código Penal y se apoyaron en el artículo 319 del Código Procesal la Nación. Este último, cuya constitucionalidad no ha sido materia de controversia, faculta a los jueces a denegar la libertad procesal cuando estimen, sobre la base de los motivos descriptos en la norma, que el imputado no cumplirá con sus obligaciones procesales.
Por su parte, la defensa no ha alegado que la denegatoria de la excarcelación dispuesta por los jueces de la causa altere alguna de las garantías constitucionales que, como la que limita su duración, regulan directamente la restricción de la libertad durante el proceso penal.
5°) Los casos resueltos por aplicación de derecho común y de las leyes procesales respectivas no constituyen materia federal que pueda dar lugar al recurso extraordinario, de acuerdo con la recta interpretación de los artículos 14 y 15, última parte, de la ley 48. Por tal razón, el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículos 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6°) No habiéndose planteado una cuestión federal, no corresponde entrar a considerar cuál es el tribunal superior de la causa, es decir, aquel que, al resolver dicha cuestión federal en última instancia, habilitaría la competencia de esta Corte.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. CARMEN M. ARGIBAY.
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Recurso de hecho interpuesto por Beatriz Herminia Di Nunzio, representada por el Dr. Guillermo R. Lucero Funes (h)
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia de Instrucción N° 12