CSJN “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros s/ asociación ilícita, intimidación" s/imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad
A. 38. XXXVII. “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado -causa N° 1516/93-B-“.
S u p r e m a C o r t e :
I
La titular del Juzgado Nacional en lo Cri-minal y Correccional Federal nº 1 denegó la excep-ción de prescripción de la acción impetrada en favor de José Octavio Zara Holger (fs. 3/13), resolución que fue posteriormente confirmada por la Sala IIda. de la cámara apelaciones del fuero (fs. 26/33).
Contra esta decisión, se interpuso recurso de casación (fs. 35/43), que fue rechazado (fs. 44).
En virtud de ello, la defensa concurrió en queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 46/55) quien, a su vez, la denegó (fs. 56). En con-secuencia, se interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo (fs. 72) dio origen a la presente.
II
En principio, advierto que Zara Holger no se encuentra a derecho en las presentes actuaciones.
En efecto, conforme se desprende de las copias certificadas correspondientes al expediente y que se adjuntan al presente dictamen, la propuesta del acusado para que actúe en estas actuaciones fue formalizada mediante actuación notarial confecciona-da en la República de Chile.
La magistrada federal, en base a este po-der, la designó como defensora de Zara Holger; pero esta disposición y así lo requiero resulta nula.
Contrariamente a los códigos procesales penales provinciales inspirados en el antiguo proce-dimiento cordobés y anteriores al régimen nacional, que admitían la representación mediante poder espe-cial en los casos en los que al delito imputado le correspondía una pena de multa; el código procesal nacional directamente excluyó esta posibilidad para cualquier supuesto.
El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación prohibe expresamente la representación en juicio mediante apoderado. Es que, como refiere el doctor Levene (h) en la exposición de motivos del código (ley 23984), "después de la reforma al Código Penal se da una marcada importancia a esa clase de penas, con la correlativa disminución de las priva-tivas de libertad", quedando entonces sin fundamento válido esta excepción.
De lo expuesto se infiere que si se ha ex-cluido expresamente en el código nacional esta posi-bilidad para supuestos de delitos que podríamos de-nominar "menores", en atención a la pena que pres-criben, no resultaría razonable para un caso como el presente en el que los hechos imputados son de mayor entidad.
En síntesis, la admisión de las letradas como representantes con mandato especial de Zara Holger, en carácter de defensoras, al violar la prohibición expresa del artículo citado adolece de nulidad en los términos del artículo 167 inciso 3º del código procesal penal.
Nada impedía que, sin perjuicio de lo es-tipulado en el poder se admitiera su intervención en el trámite del juicio pero su papel debió quedar restringido a participar en eventuales cuestiones en las que las normas procesales admiten a quienes no son parte: solicitar la exención de prisión (artícu-lo 316), hacer frente a controversias de índole ci-vil (artículo 14 y ccdtes.) u otras decisiones del magistrado que pudieran afectar sus derechos patri-moniales como, por ejemplo, en materia de embargos, en el que, conforme el artículo 520 rigen las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos 313:1392, mutatis mutandi).
Sin perjuicio de lo expuesto y tomando por hipótesis (aunque, como se dijo, no resulta posible) que fuera admisible esta forma de designación, el poder especial que se le concediera a la letrada no la habilita para interponer el recurso extraordina-rio. En efecto, en la escritura se enumera específi-camente los recursos a cuya interposición se encuen-tra autorizada: el de inconstitucionalidad, inapli-cabilidad de ley, revisión y casación, es decir, únicamente los que tramitan ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
III
Por otro lado, conforme surge del oficio glosado a fs. 92, el 21 de marzo del corriente año la magistrada actuante requirió a las autoridades de la República de Chile su extradición y consecuente detención.
Una arraigada jurisprudencia de la Corte ha rechazado sistemáticamente la procedencia del re-medio extraordinario ya sea por vía de recurso o mediante queja cuando el recurrente se encuentra prófugo (Fallos 215:407; 237:554; 238:381; 259:365; 265:376; 289:192; 292:595; 293:50; 298:360; 301:1051; 302:1363; 306:866; 307:1195; 310:2093; 311:1725; 313:517; 314:1751; 316:1807; 318:2423; 323:1094, entre otros), ya que en virtud de su si-tuación carece de derecho para impetrar el resguardo de garantías ante la autoridad que él mismo ha des-conocido y el cumplimiento de preceptos cuya obser-vancia elude, impidiendo por un acto propio su pun-tual satisfacción (Fallos 33:83; 53:74; 310:1093, 2322; 311:2397, entre otros).
IV
Más allá de lo expuesto, teniendo en cuen-ta que V.E. podría considerar que no corresponde aplicar esta doctrina, atento a las peculiares ca-racterísticas de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal donde media pedido de extradición del recurrente, paso a expedirme sobre la admisibilidad del recurso.
El rechazo de la queja por casación dene-gada se funda en que, a criterio de la alzada, la cámara de apelaciones resultaría el superior tribu-nal de la causa a los efectos de la interposición del recurso extraordinario, citando, en apoyo de es-ta postura, el precedente "Rizzo" (Fallos 320:2118).
Se agravia el recurrente de lo resuelto en base a la doctrina de la arbitrariedad. En este sen-tido destaca que la decisión de la casación carece de fundamentación suficiente y se apoya en afirma-ciones dogmáticas, omitiéndose el tratamiento de los motivos esgrimidos por los impugnantes. Destaca tam-bién que la doctrina citada por la Alzada no resulta aplicable a este supuesto.
Sobre dicha cuestión, esta Procuración Ge-neral ha tenido ocasión de expedirse recientemente en un caso de características análogas (A 271.XXXVII in re "Alderete, Víctor Adrián s/causa nº 3056" del 18 de octubre del corriente año), proponiendo una interpretación que, en mi opinión, acoge debidamente las garantías que se intentó resguardar en Fallos 320:2118 y, desde otro aspecto, tutela adecuadamente la naturaleza excepcional que constituye la esencia del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, además de ubicar a la Cámara Nacional de Casación Penal en el papel de "tribunal intermedio", conforme la doctrina de Fallos 318:514 y 319:585.
No escapa al suscripto que, en principio, las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa son ajenas a la instancia de excepción (Fallos 302:1134; 307:474; 311:357 y 519; 313:77, entre otros), pero tal doctrina no puede aplicarse de ma-nera irrestricta cuando el tribunal a quo incurrió en un excesivo rigor formal al ponderar las exigen-cias legales de la apelación (Fallos 310:1000, 311:148 y 1721; 322:702).
En base a estos principios, a mi juicio, la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal es impugnable por este medio, ya que cuando el pro-nunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, se traduce en una violación de la garantía de debido proceso (Fallos 311:1446; 312:426; 314:564; 316:1057; 317:502; 318:1583; 319:88; 320:193, 399 y 1939; 321:2243; 322:87, 1605 y 2080; 323:798 y 800; entre otros) y en estos casos el Tribunal ha admitido el recurso, en salvaguarda de esta garantía, cuando se presentan supuestos de arbitrariedad (Fallos: 299:268; 301:1149; 313:215).
V
Es tradicional la doctrina de la Corte por la cual se considera tribunal superior de la causa a aquél que dentro de la respectiva organización pro-cesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión fe-deral o para reparar el gravamen del recurrente (Fa-llos 304:1468 y 1563; 305:524; 306:1379, entre otros).
Y, si anteriormente se consideraba "supe-rior" al tribunal que dirimía el litigio una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia (Fallos 305:1563), a partir de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490) y "Di Mascio" (Fallos 311:2478) si bien referidos a la jurisdicción provincial , V.E. ha establecido que debían agotarse todas las instancias, inclusive las denominadas "extraordinarias" correspondientes a los recursos ante los superiores tribunales de justicia locales.
En este sentido, en "Strada" la mayoría destacó que resultaba irrelevante la clasificación entre instancias ordinarias y extraordinarias, pues lo que corresponde examinar no son éstas, sino sus aptitudes de cualquiera de ellas para generar la revisión del litigio (del considerando 7º).
Ahora bien, a raíz de la vigencia del ac-tual Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984) se creó la Cámara Nacional de Casación Penal (leyes 24050 y 24121), que posee facultades revisoras por intermedio de los recursos de casación, inconstitu-cionalidad y revisión no sólo respecto de aquellas resoluciones que dicten los tribunales orales, sino también de las que adopten los jueces de instrucción (doctrina de Fallos 317:1346).
En su génesis, atendiendo a razones de ce-leridad en el trámite de los juicios penales y a la naturaleza del proceso con instancia oral, el acceso a ese tribunal fue legislado restrictivamente. Se excluían de su competencia las cuestiones de hecho y prueba, que quedarían a exclusivo criterio de los tribunales inferiores y se consideraban irrecurri-bles diversas resoluciones, ya sea por el carácter del recurrente o por la índole de la decisión.
Pero con el transcurso del tiempo y a raíz de su propia jurisprudencia y la de la Corte, esta competencia fue interpretada con mayor amplitud.
Así, actualmente se admite la revisión de las sentencias con base en la doctrina de la arbi-trariedad (Fallos 321:3663 y 3695, entre otros); se declaró la inconstitucionalidad de la limitación a acceder a esa instancia en razón del monto de la condena (Fallos 318:514); se admitió su intervención en los juicios que tramitan bajo el régimen de la ley 23077 (Fallos 322:2488) y en los recursos contra las decisiones tomadas por las cámaras federales en el marco de los procesos regidos por el artículo 10 de la ley 23049 (Competencia 1433.XXXVI in re "Co-rrés, Julián Oscar s/recurso de queja" resuelta el 21 de mayo del corriente año). También se permitie-ron los recursos de la defensa (Fallos 320:2451) y del fiscal (Fallos 320:1919) contra la concesión o denegación de la suspensión del juicio a prueba.
Se otorgó así una interpretación más dúc-til de los requisitos formales establecidos en los artículos 456 al 475 del código procesal, atendiendo a dos objetivos primordiales: resguardar la garantía de la doble instancia el precedente "Giroldi" y evitar que el recurso extraordinario sea la única forma de rever casos que podrían encontrar adecuada solución en aquella instancia, instaurándose así una suerte de "per saltum legal implícito" (ver punto V del dictamen del 1º de febrero de 1995 en M 820.XXIV in re "Martini, Simón Antonio s/robo y atentado a la autoridad").
Siguiendo estos lineamiento y tal como se expresara en Fallos 318:514, la Cámara Nacional de Casación Penal satisface el alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante él pueden encon-trar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta sería un producto más elaborado (Fallos 318:514, considerando 13º), ya que por su condición se encuentra habilitada para conocer pre-viamente en todas las cuestiones de naturaleza fede-ral que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema (Fallos 320:277, considerando 6º del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
Pero partiendo de este principio general, el Tribunal ha contemplado algunas excepciones (Fa-llos 321:3630; 322:1605 y P 1042.XXXVI in re "Pan-ceira, Gonzalo y otros s/asociación ilícita" resuel-ta el 16 de mayo del cte. y S.XXXVII in re "Stanca-nelli, Néstor Eduardo y otro s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad" resuel-ta el 20 de noviembre del corriente año) en ocasio-nes en las que se restringía la libertad del imputa-do con anterioridad al fallo final de la causa, afectándose así el derecho a gozar de la libertad durante el proceso, al que la Corte ha conferido je-rarquía constitucional (Fallos: 314:451, consideran-do 2° y 321:3630), ya que, como V.E. tiene dicho, esta garantía requiere una tutela inmediata (doctri-na de Fallos 312:772 y 1904; 314:791; 320:2118; 321:3630 y 1328; 322:1605 y 2080, entre otros).
Situación que se extendió también a los procesos de habeas corpus donde, al flexibilizar el requisito formal del superior tribunal, se atiende acabadamente a la finalidad tenida en mira por el legislador al crear este amparo de rango constitu-cional (del voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en Fallos 321:3611).
Ello sin perjuicio de señalar que, además de esta condición, debe existir en el caso cuestión federal suficiente para provocar la intervención de la Corte (del considerando 3º en "Stancanelli, Nés-tor Eduardo y otro s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad", ya citado y sus pre-cedentes).
Son pues estos los casos en los que se de-be interpretar que las cámaras de apelaciones cons-tituyen la máxima instancia en el orden nacional, ya que la restricción de los derechos que podría aca-rrear el sometimiento a un proceso penal merece, en algunas ocasiones, una rápida solución, y la multi-plicación de las instancias recursivas redundaría en perjuicio de la urgencia del caso.
Circunstancias que no concurren en el pre-sente toda vez que el agravio se basa en el rechazo de la prescripción que no traerá, por sí, una res-tricción de la libertad sino únicamente la obliga-ción a seguir sometido a proceso.
Además este tipo de resoluciones, conforme la doctrina de la Corte, no constituyen, a los efec-tos del recurso extraordinario, sentencia definitiva ni equiparable a tal (Fallos 249:530; 274:440; 288:159; 295:704; 298:408; 303:740; 304:152; 307:1030; 312:552 y 573; 314:545; 315:2049 y 322:360, entre otros) supuesto este último que V,E, ha admitido, por vía de excepción, si resulta afec-tado el derecho de gozar de la libertad durante el transcurso del proceso (Fallos 306:1642 y 1778; 311:252 y 2136, entre otros).
VI
Por todo lo expuesto, en mi opinión co-rresponde rechazar la presente por falta de persone-ría y por no encontrarse a derecho el imputado; sal-vo que por las peculiares circunstancias que rodean a este proceso resolviere, teniendo por válida la presentación, admitir la queja y abrir el recurso extraordinario.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001
ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de José Octavio Zara Holger en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado —causa N° 1516/93-B—", para deci-dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que resultan aplicables al caso, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa n° 259—" (voto de los jueces Zaffaroni y High-ton de Nolasco), sentencia de la fecha, con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos que consti-tuyen el objeto del presente proceso.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procu-rador Fiscal, se desestima la queja. Declárase per-dido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que resultan aplicables al caso, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa n° 259—" (voto del juez Petracchi), sentencia de la fecha, con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen el objeto del presen-te proceso.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procu-rador Fiscal, se desestima la queja. Declárase per-dido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya dene-gación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procu-rador Fiscal, se desestima la queja. Declárase per-dido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que, en lo pertinente, la cuestión debati-da en la presente causa guarda sustancial analogía con lo resuelto en la fecha in re A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio ca-lificado y asociación ilícita y otros —causa n° 259—" (voto del juez Boggiano), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Pro-curador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archí-vese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que resultan aplicables al caso, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa n° 259—" (voto del juez Maqueda), sentencia de la fecha, con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen el objeto del presente proceso.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procu-rador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal denegó el recurso de casación inter-puesto por la defensa de José Octavio Zara Holger contra la decisión de la Cámara Nacional en lo Cri-minal y Correccional Federal que había confirmado el rechazo a la excepción de prescripción de la acción penal dispuesto en la instancia anterior. Dicho pro-nunciamiento motivó la interposición del recurso ex-traordinario, cuya denegación originó la queja en estudio.
2°) Que para así decidir, el a quo consi-deró que no correspondía su intervención en la pre-sente causa, toda vez que con la actuación de la cá-mara federal se encontraba ya satisfecha la exigen-cia constitucional de la doble instancia, y de ese modo, este último tribunal constituía en los térmi-nos del art. 14 de la ley 48, el superior tribunal de la causa.
3°) Que cabe recordar que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal no sólo vuelve operativa la garantía prevista en el inc. h del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, sino que además en su carácter de tribunal intermedio contribuye a cimentar las condiciones necesarias pa-ra que esta Corte satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado, en tanto causas como la presen-te revelan una clara especificidad cuyo abordaje por dicha cámara garantiza seguramente un producto más elaborado. Por otra parte, ante ella podría encon-trarse la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir an-te la Corte Suprema (Fallos: 318:514 in re "Giroldi" —corolario de la línea jurisprudencial trazada a partir de Fallos: 308:490, considerando 5°—; voto del juez Fayt en Fallos: 324:4076; voto del juez Fayt in re C.817 XXXV "Couzo, Enrique s/ excarcela-ción", sentencia del 27 de junio de 2002 y en S.2746 XXXVIII "Simón, Julio y Del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años —causa N° 8686/2000—", fallada el 30 de septiembre de 2003, entre otras).
En efecto, la intervención de la instancia casatoria resulta ineludible, en atención a la apti-tud de los recursos previstos para obtener aquella reparación, que pueden ser planteados ante los jue-ces especializados. Y, obvio es decirlo, este parti-cularismo no enerva sino acentúa, el reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su ca-rácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, sin perjuicio de la eventual intervención de esta Corte como su intér-prete y salvaguarda final.
4°) Que si bien es cierto que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican, como regla, la habilitación de la instancia extraordina-ria (Fallos: 302:1134; 307:474; 311:357 y 519, entre otros), no lo es menos que corresponde hacer excep-ción a tal doctrina jurisprudencial cuando el tribu-nal a quo incurre en un excesivo rigor formal al ponderar las exigencias legales de la apelación (Fa-llos: 310:1000 y disidencia de los jueces Moliné O'-Connor, Fayt y Vázquez en Fallos: 319:390, entre otros).
5°) Que dicha situación se configura en el sub lite, pues —contrariamente a lo sostenido por el a quo— la sola circunstancia de tratarse de una cau-sa, cuyo origen se remonta a un hecho acaecido en el año 1974, determina que el planteo referido a la prescripción de la acción penal, tenga virtualidad suficiente para habilitar la instancia casatoria. Ello, teniendo en cuenta además la circunstancia de que un proceso de duración irrazonable no sólo per-judica al imputado, sino también al Estado por el dispendio jurisdiccional que ello significa y porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal en-tre el hecho y la condena (disidencia de los jueces Fayt y Bossert en Fallos: 322:360).
En consecuencia, asiste razón al recurren-te en lo que se refiere a la interpretación ritua-lista del recurso de la especialidad realizada por el a quo, sin que esta conclusión importe en modo alguno abrir juicio sobre la correcta interpretación que quepa otorgar a las normas vinculadas con la cuestión a resolver.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el re-curso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado, vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda se dicte uno nuevo conforme a derecho (art. 16, primer párrafo, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, se interpuso contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casa-ción Penal, que rechazó el recurso de queja promovi-do contra la desestimación del recurso de casación instaurado contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co-rreccional Federal, que confirmó la decisión del juez de grado en cuanto declaró que en la causa no se encontraba extinguida por prescripción la acción penal respecto del brigadier de ejército chileno (R) José Octavio Zara Holger.
2°) Que se investigan en el proceso, entre otros delitos, los homicidios del general de ejérci-to de la República de Chile Carlos Santiago Prats González y de su cónyuge Sofía Cuthbert, ocurridos en la ciudad de Buenos Aires en la madrugada del 30 de septiembre de 1974 como consecuencia del estalli-do de un artefacto explosivo que fue instalado en su automóvil particular.
3°) Que en el remedio federal deducido, la recurrente adujo que si bien era cierto que por principio se excluían de la vía recursiva intentada las resoluciones en cuya consecuencia debía seguirse sometido a proceso, ello no era rígido y absoluto puesto que la Corte ha sostenido que tenía que hacerse excepción a tal criterio cuando la afirma-ción cuestionada era dogmática y el gravamen genera-do revestía el carácter de definitivo.
Afirmó que el a quo había incurrido en ar-bitrariedad al desestimar la queja, sobre la base de que se encontraba satisfecha la exigencia constitu-cional de la doble instancia, con remisión al prece-dente de esta Corte Suprema "Rizzo" (Fallos: 320:2118), motivo por el cual la cuestión debatida era insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente.
Además señaló que dicho precedente contem-pló un caso totalmente distinto al de autos, toda vez que allí se trató del rechazo del pedido de exi-mición de prisión, decisión que versaba respecto de un instituto que por su propia naturaleza exigía la rápida resolución por parte de los órganos judicia-les. Lo decidido en ese caso conciliaba la necesidad del control jurisdiccional del encierro, con el principio de la economía procesal que privilegiaba en esa materia la celeridad en los trámites, pero ello no significaba en modo alguno que se hubiera dejado cerrado el acceso a la casación en otras cuestiones de índole penal como la del presente ca-so.
Finalmente puntualizó —indicándolo expre-samente— que sobre el fondo del tema debatido por los jueces de la causa existía una clara violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales a ella incorporados.
4°) Que frente a las objeciones formales esgrimidas por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en su dictamen de fs. 101/105, cabe señalar en primer lugar que el argumento sobre la falta de le-gitimación por parte de la defensa resulta insustan-cial, puesto que no sólo la intervención de la le-trada fue consentida por los representantes del Mi-nisterio Público de las instancias anteriores, sino que la causal invocada tampoco constituye ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 168, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación, para justificar su conocimiento en esta instancia extra-ordinaria. Es más, el rol que la letrada desempeñó respecto del encausado —según lo admiten los térmi-nos de la sentencia de la juez de grado— fue el de asumir su defensa, lo cual, como es obvio, la habi-lita para ejercer todos los actos que le confiere el código de rito, como lo es la interposición de este recurso.
Por otra parte, la situación procesal del imputado no impediría el tratamiento de la excepción de prescripción planteada a efectos de determinar su procedencia, pues es doctrina de esta Corte que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser decla-rada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier de-cisión sobre el fondo. Si la acción penal se extin-guió, cesó el poder punitivo como contenido del pro-ceso, y el objeto de éste no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos: 311:2205, considerando 9°; 313:1224; 322: 300, 717; 323:982 considerando 10, 1785 y 321:2002, disidencias de los jueces Belluscio, López y Bos-sert, considerando 5°).
5°) Que si bien esta Corte tiene estable-cido que la decisión que rechaza la defensa de pres-cripción no constituye sentencia definitiva, en tan-to no pone término al pleito ni impide su continua-ción, también ha sentado el criterio de que dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insuscep-tible reparación ulterior.
Estos últimos presupuestos se cumplen en el sub lite teniendo en cuenta las excepcionales ca-racterísticas que reviste este singular proceso y que lo hacen asimilarse a una sentencia definitiva por el perjuicio irreparable que puede ocasionar.
En tal sentido, debe valorarse para arri-bar a dicha conclusión que el imputado es sometido a proceso sobre un hecho acaecido en el año 1974, es decir, hace más de veintisiete años y que el art. 62 del Código Penal exige como límite máximo para la prescripción de la acción el lapso de quince años. Además, también debe tenerse en cuenta que los jue-ces de la causa consideraron —de acuerdo a la cali-ficación de los hechos realizada— inaplicables al caso las normas del código de fondo sobre prescrip-ción de la acción penal, instituto que según doctri-na del Tribunal (Fallos: 287:76; 294: 68) encuentra su amparo en las garantías del art. 18 de la Consti-tución Nacional. Asimismo, debe señalarse que el en-causado, de nacionalidad chilena y que reside en su país de origen (fs. 92/92 vta.), es requerido para que comparezca ante el juez de la causa, con todas las consecuencias o eventuales perjuicios que puede sufrir quien tiene que hacerlo ante la justicia de un país extranjero.
6°) Que teniendo en cuenta los presupues-tos expuestos cabe establecer que en el sub lite es formalmente procedente el recurso extraordinario, pues existe cuestión federal bastante al haberse planteado, ante el rechazo de la incidencia de pres-cripción de la acción, la violación de derechos fun-damentales consagrados en la Constitución Nacional, y la omisión del a quo en conocer sobre el fondo de la incidencia articulada para lo cual —se alega— es-taba obligado conforme a las reglas de rito y a la jurisprudencia de esta Corte.
7°) Que los agravios de la recurrente de-ben ser admitidos en cuanto aducen que la jurispru-dencia invocada por el a quo para desechar la queja promovida contempla un supuesto distinto al ventila-do en estos autos. Ello es así, pues resulta rele-vante destacar que la decisión en torno a la pres-cripción de la acción penal impugnada en el sub lite en modo alguno se enmarca respecto de un instituto que por su propia naturaleza —según el ordenamiento procesal— esté vinculado directamente a una rápida decisión sobre la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales, requisito esencial que es-ta Corte tuvo en cuenta para establecer en la doc-trina de Fallos: 320:2118 que la cámara de apelacio-nes es a los fines de la vía del art. 14 de la ley 48 el tribunal superior de la causa.
8°) Que por lo expuesto, unido a que esta Corte ha considerado reiteradamente que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano ju-dicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión en materias como las aquí planteadas, cabe concluir en que la interpretación restrictiva del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación rea-lizada por el a quo contradice esa doctrina, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 318:514 y 319:585), sin que ello signifique abrir juicio sobre la cues-tión de fondo planteada.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la que-ja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Re-intégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, acumú-lese al principal y devuélvase al a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en la presente. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por José Octavio Zara Holger, representa-do por la doctora Victoria Calvo
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II; Juzgado Na-cional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1.
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