ACCION Y CAUSALIDAD por Norberto Spolansly
Publicado en “Ilicitud e Indemnización”, Edit. Jorge Alvarez, 1969
ACCION Y CAUSALIDAD
por Norberto Eduardo Spolansky
I.
El objeto de estas consideraciones es establecer hasta qué punto pueden ser aplicadas al ámbito de la dogmática civil las elaboraciones que se han realizado respecto de la teoría del delito por parte de los penalistas.
II.
La expresión "ilícito civil" es entendida aquí como el conjunto de condiciones (presupuestos) que el orden jurídico establece como necesarios para determinar la imputación de una sanción civil.
III.
De las diversas cuestiones que se plantean, he de tratar sólo las siguientes:
a) Los civilistas piensan que el primer elemento del ilícito es la "acción" (1).
Los penalistas consideran que el primer elemento del delito es la "acción".
Los civilistas consideran como "acción" todo y cualquier tipo de conducta.
De esta forma se considera que hay acción aún cuando el sujeto hubiese actuado por impulso de una fuerza física irresistible, acto reflejo, o estado de inconciencia total.
Los penalistas, dejando a un lado provisionalmente la polémica entre causalistas y finalistas, consideran que no hay acción cuando el hombre actúa por impulso de las circunstancias antes detalladas.
b) Los civilistas consideran que las cuestiones relativas a la relación de causalidad deben ser consideradas luego de haber determinado la existencia de una acción antijurídica realizada por un sujeto imputable y culpable (2).
Los penalistas entienden en general que la relación de causalidad debe ser tratada en el ámbito de la acción y como situación previa al juicio de antijuricidad.
IV. El concepto de acción:
1) Antes de entrar en la cuestión, he de señalar los presupuestos desde los que parto para llegar a las conclusiones que aquí se presentan.
2) Los autores, en general, están de acuerdo en definir el derecho como una determinada ordenación de la conducta humana en el ámbito social (3).
Cuestión distinta es resolver el problema de si ese orden tiene necesariamente que realizar, para ser derecho, un específico valor o conjunto de valores (4).
3) Ese orden normativo puede ser descripto como un conjunto de prohibiciones, mandatos, autorizaciones y facultades.
Sin embargo, esta diversa estructura del derecho se dirige a regular un mismo objeto: la acción humana dentro del contexto social.
4) Las prohibiciones, autorizaciones, mandatos y derechos no son informativos de la realidad, sino y en todo caso, tratan de ordenarla de acuerdo con valores y objetivos que se deciden admitir y realizar.
Las normas jurídicas no nos dan cuenta directamente de una realidad distinta a ellas, sino, tratan de ordenar una determinada realidad (5).
De estas consideraciones resulta que el objeto al cual se refieren las prohibiciones, autorizaciones, mandatos o facultades tienen que poseer tal estructura, propiedades y relaciones, que de él pueda afirmarse que puede ser regulado.
Así, por ejemplo, no se puede afirmar que una norma jurídica prohibe un suceso de la naturaleza, o la existencia de una determinada propiedad del ser humano, y otros acontecimientos que necesariamente son o han de suceder de una manera determinada.
Ello es así, ya que de estos sucesos sólo puede afirmarse que ya se encuentran regulados por las leyes que enuncia la ciencia, no siendo por ende regulables normativamente.
De tal manera que si una norma jurídica dijese: "las personas que posean la propiedad X en su piel están arrestadas", esto no significa que se encuentra prohibido tener en la piel la propiedad X, ya que este hecho, por ejemplo, el ser negro, es un acontecimiento imposible de ser prohibido, aunque sí posible de ser condición antecedente para la imputación de un acto de coerción.
5) Los enunciados de la ciencia fáctica para ser tales, deben ser pasibles de ser sometidos a prueba.
Este criterio delimitador responde a la idea que una teoría científica se computa como tal cuando es refutable.
La irrefutabilidad no es una virtud de una teoría científica, sino un vicio que la invalida (6).
Por esta razón, un enunciado que diga "mañana lloverá o no", no puede considerarse como perteneciente al ámbito científico empírico por cuanto no puede ser refutado, o sea, sometido a prueba alguna.
Ya llueva o bien no llueva, ello no demuestra la validez del enunciado porque en la forma en que se expresa impide ser contrastado con la realidad.
Este criterio diferenciador implica el rechazo de un pensamiento que, sobre la base del principio de la inducción, exige que todos los enunciados sean verificables.
Este último requisito es imposible de ser aplicado a las leyes científicas que abarcan clases universales. En este caso no se podría admitir la validez de una ley universal, ya que jamás pueden verificarse todos los casos que abarca.
Este criterio que sirve para diferenciar los enunciados científicos de los que no lo son, es relativamente aprovechable -dentro de ciertos límites- para establecer cuándo un hecho puede ser regulado por el derecho y cuándo no lo puede ser.
6) Decir que una norma se dirige hacia un objeto para regularlo presupone que el objeto al que se dirige es regulable.
Ser regulable jurídicamente significa que el objeto puede -por su estructura, propiedades y relaciones- violar la prohibición y evitar la sanción, es decir, que aquél puede ser puesto a prueba frente a la norma.
De todos los objetos hasta hoy conocidos en el mundo sólo la conducta humana, y dentro de ciertos límites, es posible que sea regulable.
Con esto se quiere decir que la conducta humana puede "soportar", además de la llamada legalidad natural (por ejemplo ley de la causalidad"), una legalidad jurídica.
La razón de ello resulta de que el hombre, a diferencia de otros entes, tiene sus sistemas de acción en permanente elaboración y modificación (7).
Antes se señaló que no era posible considerar que se encontrase prohibido el hecho de poseer determinadas propiedades en la piel.
La imposibilidad de prohibir hechos de esas características resulta de la siguiente idea: decir que se prohíbe jurídicamente un hecho significa afirmar que el orden jurídico no quiere que se produzca ese acontecimiento, por cuanto de existir debe imputarse a alguien una sanción.
Si ello es así, el objeto al cual se dirige la prohibición tiene que estar estructurado de tal forma que pueda violar la prohibición y acatarla en su caso.
El fundamento de esta afirmación es que las normas jurídicas no nos informan de lo que sucede, sino de aquello de debe evitarse o hacerse.
Por esta razón, la "violación" de una prohibición es previamente prevista en la norma mediante la imputación de una sanción al acto antijurídico (8).
7) Las leyes llamadas científicas no pueden ser violadas, justamente porque son enunciados informativos de tal clase que, cuando eso ocurre, la ley no se considera ya válida.
Por el contrario, las leyes jurídicas -o dicho de una manera más precisa y general, las normas jurídicas- están estructuradas para que sus deberes puedan ser violados, previéndose anticipadamente el incumplimiento a través de la imputación de una sanción.
Por esta razón, recogiendo el ejemplo del sujeto que posee una propiedad en su piel que da fundamento a un acto de coacción, de la existencia de una norma que autorice a un funcionario a desplegar un acto de coacción a fin de privar de su libertad a quien posea su piel con una determinada propiedad, no puede deducirse la existencia, para ese sujeto, de una prohibición, ya que ésta (la prohibición) supone la posibilidad de ser violada o acatada, circunstancia imposible en el caso concreto del ejemplo que se presenta (9).
De ello se deduce que los objetos materia de las prohibiciones tienen que ser entidades estructuradas de tal forma que puedan cumplir y violar las prohibiciones.
Dicho de otra forma, debe darse la posibilidad para que se viole o se cumpla la prohibición.
Desde el punto de vista de la prohibición pudiera decirse que ésta para ser tal jurídicamente debe ser violable.
Cuando a un sujeto se le aplica un acto de coacción, pero no podría jamás pensarse, respecto de ese sujeto y en esa situación, en un hecho que pudiese evitarlo, se puede afirmar que la coacción no presupone la ejecución de una acción violatoria de una prohibición.
No todo acto de coacción lícito es una sanción. Es requisito que el acto de coacción sea el resultado de un acto antijurídico, y para que éste exista es preciso una prohibición y un objeto regulable; objeto regulable hay cuando éste tiene opción para cumplir o violar la prohibición.
Para determinar si una conducta humana se encuentra prohibida jurídicamente, es necesario preguntarse: ¿qué acción se precisa para que la prohibición no se viole?
Si esa acción hipotética es absolutamente imposible de ser pensada en ese caso, y en esa situación, entonces no puede afirmarse que respecto de aquel acontecimiento exista prohibición alguna.
Esto no significa de modo alguno que estos hechos que son incapaces o inidóneos para violar una prohibición sean irrelevantes para el derecho.
A veces el orden jurídico imputa un acto de coerción sobre la base de establecer determinadas circunstancias en las que no se encuentra una acción sino un mero hecho (10).
En estos casos el acto de coerción no se llama sanción. Esto es muy común en el ámbito del derecho administrativo cuando se toman medidas de seguridad ejerciendo el derecho de policía.
Si un sujeto despliega una conducta física con consecuencia de un acto reflejo, esta conducta no puede dar lugar a una sanción, aunque sí a un acto de coacción jurídica.
Ello así resulta puesto que ésa no es una acción antijurídica ya que esta última expresión presupone que el objeto de valoración podía ser lícito o no.
En tanto la conducta es el efecto de un acto reflejo, este hecho es absolutamente imposible de evitar.
Dicha conducta estaba ya absolutamente regulada por las leyes naturales y no dejaba posibilidad para que fuese regulable jurídicamente. Esto no significa que el derecho se desentienda de esa conducta. El orden jurídico puede recoger este dato y emplazarlo como la condición necesaria para la aplicación de un acto de coacción. Pero esto no significa que dicho hecho sea una acción antijurídica, ya que la idea de antijuricidad implica que pueda pensarse, para el caso, en una hipótesis de licitud.
Utilizando el pensamiento del autor del Código Civil se puede diferenciar la cuestión en los siguientes términos: "los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos son siempre actos humanos. Los hechos causa productiva de derechos (o de imputación de actos de coacción, agrego yo) pueden ser actos humanos o actos externos en que la voluntad no tenga parte".
Consecuente con este pensamiento indebidamente su patrimonio porque a él ingresa un bien ajeno; posteriormente le es reclamada la devolución y no lo hace, pues sigue dormido; finalmente, la justicia a petición del interesado y con prescindencia de la voluntad del demandado, le quita el bien y el valor de aquello en que se enriqueció sin causa legítima.
En este caso, el sujeto no ha cometido una acción antijurídica. La razón de ello la señalé más arriba.
La prohibición no se dirigía a un objeto regulable sino ya absolutamente regulado. No se trataba de un acontecimiento que pudiese ser "objeto de derecho", pero sí causa generadora de responsabilidades. Se trata sin duda de un hecho al que el orden jurídico imputa un acto de coacción que no es sanción. Pero esta responsabilidad no es el producto de que alguien ha violado una prohibición, sino y en todo caso, de que se ha producido un hecho perjudicial para un tercero que no estaba jurídicamente obligado a soportar.
El enriquecimiento y la no evolución son hechos antecedentes que dan origen a responsabilidad. Mas no son acciones antijurídicas.
En consecuencia, "la acción" como presupuesto de la sanción es siempre necesaria. Pero esta acción sólo puede llamarse tal, y en consecuencia acción antijurídica, cuando no sea el mero efecto de una fuerza física irresistible, acto reflejo o estado de inconsciencia total.
Cuando la conducta del hombre es requisito para la aplicación de un acto de coerción jurídica, pero dicha conducta es el mero instrumento de un proceso causal necesario e imposible de evitar, no estamos ante una acción pueda ser antijurídica. Sólo estamos frente a un hecho que funciona como condición para la imputación de un acto de coacción que no es sanción; como la calidad de negro, que no puede ser evitada.
Es cierto que los hechos humanos se pueden clasificar según sean voluntarios o no. Ambas clases de hechos pueden dar lugar a actos de coerción. Sin embargo, es preciso diferenciar según se trate de una sanción o de un acto de coerción que no reviste el carácter de sanción.
La sanción es la consecuencia que se imputa a un acto antijurídico. Un acto es antijurídico en tanto pudiendo no violar una prohibición lo ha hecho. Las sanciones, en consecuencia, pueden ser evitadas ejecutando el acto opuesto al que la ley señala como condición para la imputación de aquella.
Los actos de coerción que no son sanciones no pueden jamás evitarse (por ejemplo, el ser negro, el estar enfermo con peligro para los demás, el no devolver un objeto estando en estado de inconciencia, etc.).
A estos "hechos" no se los puede llamar "acciones" antijurídicas. Son simplemente los supuestos de hechos a los que se imputa coacción. La acción antijurídica requiere que aquella no sea el efecto de un acto reflejo, fuerza física irresistible o estado de inconsciencia total.
V. El problema de la causalidad:
La aplicación de un acto de coerción está condicionada a ciertos presupuestos. A veces, basta simplemente la realización de un hechos. Otras veces, se precisa la realización de una acción humana, que en tal caso se considera antijurídica.
Otras veces, además de una acción humana dentro de determinado contexto, el orden jurídico exige como requisito necesario la inserción de esa acción humana dentro de un proceso que ella genera. Así, por ejemplo, puede pensarse que una norma que sanciona al conductor de un vehículo que conduce a éste por la vía pública por encima de una velocidad límite. En este caso, la acción antijurídica consiste en conducir el automóvil pasando el límite autorizado. El núcleo de la antijuricidad se agota en la ejecución de una determinada acción dentro de un contexto preestablecido.
Pero un caso distinto al anterior es el siguiente. La norma sanciona a quienes causen daño en el patrimonio de un tercero. En este caso la norma jurídica no prohibe solamente la ejecución de una acción, sino la realización de un proceso originado por una acción. Es decir, la norma exige un "plus" además de la acción. Y ese momento adicional que debe ser generado por la acción es el resultado, circunstancia ésta que no se presentaba como necesaria en el ejemplo anterior. Pero otro aspecto diferente se presenta. En el primer caso la norma describe la acción prohibida por sus propias características: conducir un automóvil más allá de la velocidad autorizada. En el segundo caso, no se describe la acción por sus propias características específicas sino por su idoneidad para producir el daño.
Como se señaló más arriba, la antijuricidad es el supuesto necesario para la imputación de una sanción, y se determina verificado si el acontecimiento producido ha violado, por ejemplo, alguna prohibición.
En el primer ejemplo que presenté, la antijuridicidad se determina verificando que ha existido un sujeto que ejecutó la acción de conducir su automóvil más allá del límite autorizado.
En el segundo de los ejemplos, la antijuricidad sólo se puede verificar en la medida en que se pruebe la existencia de aquella conducta que está prohibida. La conducta prohibida en la hipótesis de la norma que sanciona al que produce un daño en patrimonio ajeno, es justamente la producción de un daño en patrimonio ajeno sin causa legítima. No es posible decir que se ha violado esta norma verificando la existencia sólo de una acción, ya que en el caso que estoy analizando la norma no individualiza a la acción por propiedades o características propias, sino a través de su relación causal con el resultado. Si no se pensara de esa forma, se tendría que preguntar ¿qué características de hecho se deben considerar para computar que la norma se ha violado? Resulta claro que no existe en este caso la descripción de una acción por sus características propias, sino sólo por su idoneidad para producir el daño.
En el primero de los ejemplos la circunstancia individualizadora de la acción prohibida era la conducción del automóvil por encima del límite autorizado.
En este segundo caso es su idoneidad para producir el resultado. Ello se observa con claridad si se tiene presente que, en este segundo caso, la norma no describe un tipo específico de acción sino por el resultado causado. No dice, por ejemplo, que el que hace determinados movimientos está realizando la acción que prohibe la norma. La caracterización se hace a partir de la idoneidad de la acción para producir el daño. Si esto no fuese así entonces sería imposible en estos casos verificar cuál es la acción prohibida. En efecto, si se prescindiese de la cuestión de la causalidad como problemática previa a la antijuricidad en los casos en que la norma sanciona por la producción de un resultado, sería imposible verificar la antijuridicidad, ya que dejando a un lado la idoneidad de generar el resultado no existe otra circunstancia que permita individualizar a la acción prohibida.
En estos casos la norma no prohibe sólo la ejecución de una acción, sino la producción de un resultado a través de una acción. Si esto no fuese así, entonces cabe preguntarse: en el caso de la norma que sanciona al que causa un daño en patrimonio ajeno sin causa legítima, ¿cuál es la acción prohibida? Si se prescinde de resolver el problema en los términos que propongo, no existe ninguna otra circunstancia que permita individualizarla. Distinta es la situación en el primero de los ejemplos citado, donde la norma prohíbe sólo una acción y determina circunstancias propias de la acción (velocidad por encima de lo autorizado) que permiten individualizarla.
La cuestión de la causalidad entre la acción y el resultado debe ser resuelta como dato previo al juicio de antijuricidad ya que éste es la valoración negativa del supuesto de hecho que se prohibe; en el caso, lo que se encuentra prohibido en la producción de un daño.
Esto en forma alguna importa confundir causalidad con culpabilidad.
Si se parte de la teoría de la causalidad adecuada en el sentido de que es causa de un resultado aquel hecho que generalmente aparece como apropiado e idóneo para producirlo, se deberá señalar que esta cuestión es radicalmente diferente al tema de la culpabilidad. En efecto, ésta no se agota simplemente en el grado de previsión que ha tenido el sujeto acerca de los hechos producidos, sino en la valoración de esa previsión y de otras circunstancias que permiten declarar el reproche. Ello así resulta si se tiene presente la clara diferenciación entre el objeto de valoración y valoración del objeto. No basta para que exista culpabilidad que se hubiese previsto el resultado. Es preciso, además, el enjuiciamiento de esa circunstancia (objeto de valoración) con otras a través de un criterio que resulta de la norma subjetiva de determinación.
art-acad/acc.doc
(1) Cuando en este trabajo se dice civilistas se está aludiendo a los miembros del seminario que pertenecen a esa clase de juristas. Igual criterio respecto de la expresión penalistas. Sobre la opinión que preponderantemente se ha tenido en cuenta como expresión de una construcción civilista, vid. Luis María Boffi Boggero, "Responsabilidad, conceptos generales, con especial referencia al Derecho Civil". Bibliográfico Omeba.
(2) Sobre el punto vid la obra señalada en la nota 1.
(3) Hans Kelsen. Reine Rechtslehre. 1960. Traducción al italiano: "La Dottrina Pura del Diritto". G. Einaudi Editore. Esta traducción es del año 1966 y corresponde a la segunda edición alemana del año 1960. Un criterio diferente pero reconociendo el carácter ordenador del derecho puede leerse en H. Welzel, "Más allá del Derecho Natural y del positivismo jurídico". Universidad Nacional de Córdoba.
(4) Sobre el problema valorativa y la cuestión relativa a la validez del orden jurídico, vid. H. Welzel, ob. cit. y H. Kelsen, ob. cit.
(5) Esta afirmación en forma alguna significa rechazar la idea que el orden jurídico sólo se genera dentro de un grupo social y que a determinadas estructuras sociales se pueden corresponder determinados órdenes jurídicos.
(6) Karl R. Popper, "La lógica de la Investigación Científica", Estructura y Función, Editorial Tecnos, S.A. Madrid.
(7) H.Welzel. "El Nuevo Sistema de Derecho Penal", Editorial Ariel, p.85 y ss.
(8) H.Kelsen, ob. cit., p.133. Es preciso destacar, sin embargo, que este autor no afirma que hay una violación, sino sólo la presencia de la condición necesaria para la imputación de una sanción.
(9) Sobre situaciones de las que se derivan actos de coerción que no son sanciones, vid. H. Kelsen, ob. cit. p.52 y ss.
(10) Sobre situaciones de las que se derivan actos de coerción que no son sanciones, vid. H. Kelsen, ob. cit. p.52 y ss.
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