15.11.05

ACCION FINALISTA Y TEORIA DEL DELITO

La Ley, T° 123, pág. 726




ACCION FINALISTA Y TEORIA DEL DELITO
por Norberto Eduardo Spolansky

I.-

El objetivo de este trabajo es analizar la sentencia que se publica, en cuento expresa que "habiendo el tribunal establecido que la afirmación de la imputabilidad en casos como el de autos (por aplicación del principio de la "actio Libera in causa"), no implica a la vez la lisa y llana afirmación de la culpabilidad (cuestión sustancialmente diversa de la anterior), resulta de toda evidencia que no puede imputarse..." al acusado "dolo alguno al ingresar a dicho departamento".

II.-

La doctrina acepta hoy en términos generales la tesis de que el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable. Esta definición representa una concepción "estatificada" del delito, ya que la valoración sobre el acto debe ser previa (lógicamente) a la que se realiza sobre el autor (1).

Si sobre este aspecto existen coincidencias, el parecer de los autores se manifiesta totalmente diverso en la significación y contenido de cada uno de los términos empleados en la definición. Si bien hoy se afirma el modelo teórico del delito que distingue entre injusto y culpabilidad, existen discrepancias en cuanto al contenido de cada una de estas características.

III-.

Una de las particularidades de la ciencia contemporánea es la de haber renunciado a la pretensión de obtener verdades "universales y necesarias" (2). Este es el caso de las matemáticas, donde las proposiciones descubiertas en el pasado no han dejado de aceptarse, sino que se ha relativizado su validez. Esto resulta así al aceptarse la idea de que la ciencia debe construir modelos interpretativos de la realidad (natural o cultural) con la condición de fundar sus construcciones no en cánones fijos, o leyes inmutables, sino en criterios operativos (eficaces) en los que lo decisivo es la logicidad de dichas construcciones.

Estas ideas no siempre se han tenido en cuenta en la dogmática penal. En especial, se puede observar en la actualidad, en la polémica que mantienen causalistas por un lado y finalistas por el otro, que cada uno de ellos analiza circunstancias aisladas de la teoría del delito (el contenido de la acción y la situación del dolo), con la pretensión de afirmar la verdad de sus proposiciones de una manera absoluta, universal y necesaria. Con ello se olvida que no es lícito "tomar entes definidos por el sistema de lenguaje del que forman parte" (3) e incorporarlos a un sistema donde la palabra está definida de otra manera. De esta manera, se deben tener en cuenta tres aspectos fundamentales en la reflexión científica:

(a) Lo que se debe discutir no es la verdad o falsedad de un término, sino la validez total de una teoría.

(b) Se debe tener especial cuidado de no extrapolar un término perteneciente a su sistema, en el cual tiene un determinado significado, y trasladarlo mecánicamente a otro.

(c) Se debe tener presente que la historia de la ciencia penal muestra el carácter no absolutamente universal y necesario de los modelos elaborados por los teóricos.

IV.-

A principios del siglo comienza a elaborarse la teoría del delito con la estructura que en sus bases esenciales aún hoy se conserva, a pesar de las profundas transformaciones producidas. La tesis central es que la acción, objeto o soporte de la valoración jurídica, está estructurada por dos momentos: uno objetivo y otro subjetivo: La valoración del primero corresponde a la antijuridicidad, y la determinación del segundo, a la culpabilidad. Este sistema es el que siguen autores como F. von Liszt y E. von Beling; el primero, influenciado por el positivismo sociológico y el segundo, por el jurídico. El desarrollo de la filosofía de los valores y la aparición de los elementos subjetivos de lo injusto, motivó la corrección de aquélla sistemática y, en razón de ello, la dsiferencia antijuridicidad-culpabilidad no se estableció por las características del objeto (objetivo-subjetivo), sino por el criterio de valoración utilizado: norma objetiva de valoración-norma subjetiva de determinación (4). Estas categorías no se corresponden exactamente con las del modelo del positivismo, ya que la norma objetiva de valoración puede referirse tanto a la conducta externa como a la interna. Sin embargo, esta última sólo adquiere relevancia en la antijuridicidad cuando se manifiesta a través d elos elementos subjetivos de lo injusto, para cuya "delimitación correspondiente es siempre determinante una exacta consideración del derecho positivo" (5). La determinación de los casos en que existen, exige siempre una especial demostración, con lo cual los mismos son de carácter excepcional (6).

Común a estas dos concepciones del delito, es la idea de considerar la acción como causación de un resultado; y ello significa que el contenido de la voluntad sólo es objeto de análisis en la determinación de la culpabilidad. Esto es igual en la concepción del positivismo que en la línea neokantiana de la filosofía de los valores (7). A igual conclusión se llega si se analiza a los autores partidarios de la teoría psicológica o normativa en materia de culpabilidad. "Para afirmar que existe una acción bastará que se haya querido algo. Qué es lo querido, sólo será materia de análisis en la culpabilidad" (8). De estas proposiciones resulta una concepción en la cual la antijuridicidad es estructurada fundamentalmente sobre el disvalor del resultado (9).

V.-

Desde el año 1931, comienza H. Welzel a realizar una profunda crítica del sistema elaborado por el positivismo y completado por los neokantianos afiliados a la filosofía de los valores (10). Su punto de partida es el análisis ontológico de la acción. Mediante sus reflexiones, llega a la conclusión de que la acción humana es finalista. Esta característica es definida como una "actividad dirigida concientemente en función del fin ... la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de cierto límite, las consecuencias de su intervención en el curso causal, y dirigir, por consiguiente, éste" (11). De esta estructura ontológica, Welzel establece consecuencias que llegan al ámbito jurídico penal. "La estructura final de la acción tiene que ser tenida en cuenta necesariamente por las normas del Derecho Penal" (12).

Sobre la base de estos presupuestos, considera que la doctrina tradicional, al emplazar al dolo en la teoría de la culpabilidad, hace posible la siguiente crítica:

(1) Desconoce que toda acción es una obra mediante la cual la voluntad configura, es decir, dirige el suceder causal (13). Este es un argumento ontológico, es decir, que se basa en la estructura de la acción.

(2) Si en la tentativa el contenido de la voluntad es una parte integrante de la acción, seguirá siéndolo en el delito consumado. Esta fundamentación se deduce de la estructura jurídica de la tentativa.

(3) En los delitos dolosos, la doctrina tradicional desconoce que en la antijuridicidad el objeto de valoración es la acción como una unidad de circunstancias objetivas y subjetivas.

(4) En los delitos culposos, olvida que la antijuridicidad del mismno no consiste en el disvalor del resultado, sino en la acción.

Sobre la base de estas ideas, se reelabora la teoría del delito y se redefinen los términos que en ella se utilizan. El cambio decisivo es el emplazamiento del contenido de la voluntad. Si la acción lleva en sí la finalidad, la misma debe ser valorada ya en lo injusto típico. Consecuencia de ello es que el tipo doloso y culposo se diferencien totalmente, ya que los momentos subjetivos, que se incluyen en el tipo, son diversos. Pero aquí es necesario señalar algo que es fundamental: en la teoría de la acción finalista la expresión dolo sólo está significando el conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo. No se abarca en él a la conciencia de la antijuridicidad. Por esta razón, es totalmente equivocado el procedimiento de extrapolar "el dolo" de la teoría causalista y compararlo con el sistema finalista. Se trata de dos modelos de delito distintos y de dos conceptos de dolo, con diversa significación en cada contexto. Aquí, la comparación no debe realizarse entre términos de diferente sistemática, sino sólo en cuanto pertenezcan a un mismo modelo teórico (14).

VI.-

La sentencia que anotamos sigue la línea de la teoría causalista, al descartar la existencia de delito cuando afirma que éste no existe, que falta la culpabilidad, puesto que al autor "no puede imputársele dolo alguno al ingresar a dicho departamento". De ello resulta que el juzgador, para eliminar la responsabilidad del acusado, "ha pasado" la conducta del mismo por la valoración de la antijuridicidad y por el juicio de reproche de la culpabilidad. Si este procedimiento fuese correcto, cabría preguntar por qué razón el contenido de la voluntad del acusado se hubiese "adelantado" en el caso de que el hecho hubiese quedado en grado de tentativa. Esta reflexión se realiza a fin de demostrar las consecuencias prácticas a que lleva la utilización de un sistema u otro, no con la idea de afirmar el carácter absolutamente verdadero y necesario de las proposiciones de la teoría de la acción finalista, sino de la mayor coherencia de esta última. Esta última expresión merece ser aún analizada. No creo que la corrección de las proposiciones afirmadas por Welzel derive de la estructura ontológica de la acción, ya que es un "error metódico el querer deducir de los elementos ontológicos, orientaciones para la estructura normativa de la antijuridicidad" (15).

Aquí, lo que decide no es nada más que el sistema que ha utilizado el legislador. Es posible pensar en un código en el cual no se castigue la tentativa. En este caso, no se podrá afirmar la "pertenencia" de la finalidad (contenido de la voluntad) al tipo de lo injusto. Pero ese no es nuestro sistema, sino que en el mismo la finalidad ya está descripta e incluida en el tipo (art. 42, Cód. Penal). El contenido de lo injusto depende esencialmente del sistema que utilizó el legislador (punición o no de la tentativa), y no de la estructura ontológica de la acción (16). Claro está que una vez que el mismo ha elegido una línea de regulación no puede apartarse de ella sin caer en contradicciones lógicas. Esto no significa en modo alguno aceptar que el legislador es omnipotente para dar cualquier contenido a las normas jurídicas, ya que aquí encuentra un límite infranqueable: "Allí donde el mandato degrada a la persona a simple cosa, puede quizá coaccionar en la medida en que su poder sea fuerte ... pero no puede obligar" (17).

VII.-

Es verdad que el legislador se encuentra obligado a respetar la estructura finalista de la acción. Pero ello no significa que necesariamente dicha finalidad debe estar situada en lo injusto típico. Aquella proposición debe interpretarse en el sentido de que las normas jurídicas tienen que incluir en su regulación aquella característica ontológica de la acción. La colocación en el sistema queda a deciridr por el legislador. La contradicción lógica sería que el legislador tratase de regular las conductas humanas desconociendo que las mismas son siempre finalistas.

VIII.-

Estas proposiciones tienen importantes consecuencias en el proceso judicial.

Es función fundamental del Juez de Instrucción determinar la existencia de la semiplena prueba de un hecho real que se adecua a un tipo penal y atribuirlo a una persona (18). El mismo no decide en forma definitiva sobre la tipicidad, ya que sólo realiza una adecuación provisional sobre la base de la semiplena prueba. Por otra parte, debe atribuir ese hecho a una persona. Aquí los requisitos son menores, ya que basta con indicios suficientes. La expresión "atribuir un hecho a una persona" resulta del inc. 3º del art. 366 del Cód. de Proced. Crim. de la Capital Federal: "Que haya indicios suficientes a juicio del juez para creerlo responsable del hecho". Ser responsable del hecho significa que existe "una acción propia, y atribuirle, pues, la responsabilidad al autor", la cual se da "cuando las influencias externas (en cierto modo, existentes en toda acción), lejos de haber alcanzado el grado que excluye la situación normal de motivación de la que parte el derecho penal, permiten esperar del sujeto medio resistencia ante las circunstancias que empujan al delito" (18 bis).

De esta forma, se diferencian la responsabilidad y la culpabilidad. Esta última se construye sobre la base de la responsabilidad por el hecho y consiste fundamentalmente en el juicio de reproche. La relación entre responsabilidad por el acto y culpabilidad, es la misma que existe entre desaprobación y reproche. Las causas que excluyen la responsabilidad por el hecho, corresponden a los casos de no exigibilidad de otra conducta. Finalmente, con este esquema, la culpabilidad está compuesta por dos momentos: (a) la imputabilidad y (b) la posibilidad de conocer el carácter injusto de la acción.

De este sistema se concluye que el Juez de Instrucción no tiene a su cargo el juicio de reproche de la culpabildad. La teoría causalista utiliza un concepto de tipo referido predominantemente al momento externo de la acción (19). Las características subjetivas en este "momento" de la teoría del delito, son de carácter excepcional (elementos subjetivos de lo injusto), y deben surgir del derecho positivo. SI esto es así, resultará que el contenido de la voluntad y la determinación de la existencia será un problema extraño a la tipicidad. Pero sucede que en procesos como el que motiva la presente nota, el acusado ha actuado sin el contenido de la voluntad que la ley exige para imputar al autor una pena. La ley castiga sólo al autor intencional ("doloso"). Y el acusado no lo era.

Con la sistemática tradicional, la cuestión acerca de la responsabilidad del acusado sólo puede resolverse en el ámbito de la culpabilidad y, por ende, en el plenario. De ahí, que el acusado sufra los perjuicios de un proceso, que ha pasado por las etapas de la instrucción y del plenario, y los efectos de la prisión preventiva.

Ello deriva fundamentalmente del concepto de tipo que se utiliza, el cual es totalmente independiente del momento subjetivo de la acción (contenido de la voluntad).

La teoría de la acción finalista plantea otras posibilidades con su sistemática y, en especial, con su concepto de tipo. Este es "la descripción de la materia prohibida", en cuyo núcleo se encuentra la conducta, la cual es considerada con el conjunto de características objetivas y subjetivas que la componen. En especial, y también, el contenido de la voluntad: la intención. Si esto es exacto, el Juez de Instrucción podrá resolver la situación del acusado en esa Instancia, en casos como el de autos, por falta de tipicidad del hecho. el tipo subjetivo no se encontrará, ya que el autor no había actuado con "dolo".

Los dos modelos de interpretación llegan a una idéntica solución: la no punición del acusado. Sin embargo, los momentos en que estos de producen son diferentes: en el plenario, para la teoría causalista, en la instrucción, haciendo valer los principios de la teoría de la acción finalista.

Las conclusiones señaladas demuestran que la nueva sistemática tiene profundas consecuencias, no sólo en el ámbito teórico sino también en el práctico. Y con ello se debe afirmar que la elección de una interpretación acerca del derecho no sólo se decide con argumentos de tipo lógico, sino también valorativo. En última instancia, la ciencia jurídica es también instrumental del valor justicia.

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